2016/12/15

CLÁUSULA SUELO DE CAJA ESPAÑA: NULIDAD.

El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid ha dictado sentencia de 17-10-2016 estimando íntegramente la demanda formulada en procedimiento ordinario declarando la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita con el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA.

*** En este caso la cláusula suelo establecía: “en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 por ciento ni inferior al 3,50 por ciento”.

En el caso de autos el Juzgador considera que la cláusula impugnada si supera el control de incorporación o inclusión en el contrato, al entender que si se entregó la oferta vinculante, según consta en la dicción de la escritura pública, no impugnada, de préstamo hipotecario, en la cual el Notario hace constar que la parte prestataria declara haber recibido ejemplar de la oferta vinculante y que las condiciones financieras de la misma concuerdan con el de las cláusulas financieras de dicha escritura.

Además entiende que basta una mera lectura de la cláusula para comprender fácilmente su significado y las consecuencias de su aplicación y por ello deben entenderse salvados los parámetros de claridad, concreción y  sencillez legalmente exigidos.

Dicho esto el Juzgador entra a determinar si la cláusula en cuestión supera el control de transparencia reforzado, con los parámetros de: las STS 23-12-2015 y STS 9-05-2013, de la Orden de 28-10-2011 (art 25), la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4-02-2014.

Así mismo tiene presente que el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que, en la totalidad de los casos sometidos a su consideración relativos a cláusulas suelo las entidades bancarias incumplieron ese deber reforzado de transparencia (STS 9-05-2013, STS 24-03-2015, STS 29-04-2015 Y STS 23-12-2015).

En el caso enjuiciado el Juzgador de lo Mercantil encuentra un claro déficit de transparencia en atención a las siguientes circunstancias:

1ª.- El numeral del apartado, cual es “Tipo de interés variable” que relativiza la importancia del contenido del mismo, incluida la cláusula impugnada.

Además el párrafo inmediatamente posterior a la cláusula impugnada establece: “El cálculo del tipo de interés nominal anual aplicable en cada momento se efectuará sin redondeos ni umbral mínimo de fluctuación”, lo cual constituye un elemento que induce a confusión, tal y como ha entendido la Audiencia Provincial de Valladolid (SAP nº 70/2015, de 8 de abril; SAP nº 83/2015, de 28 abril; SAP nº 125/2015, de 4 de junio; nº 200/2015, de 21 septiembre; nº 284/2015, de 9 diciembre; nº 42/2016, de 4 febrero …).

2ª La cláusula cuestionada incorpora, junto al suelo, un tope máximo o techo –en este caso el 12,50 %- que opera como contraprestación aparente, de aplicación difícil e irrealizable a la vista de la evolución del índice de referencia, lo cual es un factor de distorsión de la información, tal y como ha entendido la Audiencia Provincial de Valladolid (vr gr SAP 70/2015, 69/2015, 42/2016…).

3ª.- No se acredita que las actoras, que ni siquiera han dispuesto de la más elemental información previa sobre condiciones generales, se hayan encontrado en óptimas condiciones de comprender la significación económica de la cláusula.

No hubo concretas advertencias del riesgo de bajada de los tipos de interés, simulaciones de distintos escenarios o previsión de evolución de los tipos al menos en corto o medio plazo.

Por todo ello el Juzgador entiende que la cláusula no es transparente y por ello debe declarar su carácter abusivo de acuerdo con el art 82TRLCU y en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (vr gr STS 24-03-2015 y STS 23-12-2015), ya que la falta de transparencia provoca un desequilibrio en perjuicio del consumidor al privarle de la posibilidad de comparar el coste de los créditos ofertados en el mercado por las distintas entidades bancarias y representarse fielmente el impacto económico.

Y estima que el carácter abusivo de la cláusula suelo comporta a su vez la NULIDAD (art 83 TRLCU), de modo que la misma se tendrá por no puesta, en aquello que resulte perjudicial para el consumidor, procediendo su inaplicación, prescindiendo de su contenido en la ejecución el contrato, con independencia de que haya sido solicitado o no por el consumidor (STJUE 14-06-2012).

En este caso el fallo de la sentencia estima íntegramente la demanda que habíamos formulado con expresa condena en costas a la demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA.


Valladolid, 15 de diciembre 2016.



2016/12/09

REQUISITOS DE LOS PERMISOS DE SALIDA EN ÁMBITO PENITENCIARIO

Una vez más la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en su auto nº 740/2016, de 1-12-2016, insiste en que no basta para la concesión de un permiso de salida ordinario la concurrencia en el penado de los requisitos mínimos y objetivos que establece la normativa penitenciaria.

Estos requisitos mínimos objetivos son haber cumplido una cuarta parte de la condena, estar clasificado en segundo grado y tener buena conducta.

Pues bien conforme dicho auto, si concurriendo estos requisitos, existen datos objetivos en el expediente, de los que dimane un riesgo de que con el permiso se pueda hacer un mal uso del mismo o quebrantar la condena, dicho permiso no debe ser concedido.

Para valorar el riesgo la Audiencia tiene en cuenta los informes del Equipo Técnico y de la Junta de Tratamiento, los cuales en este caso informaron por unanimidad desfavorablemente la concesión del permiso de salida ordinario, ya que ambos -por su inmediación con el interno y seguimiento de su tratamiento penitenciario- conocen la trayectoria del mismo en su citado tratamiento.

En el caso presente se tienen presente los siguientes datos:

a).- Lejanía en el cumplimiento. Uno de los fines del permiso de salida es la preparación del interno hacia su futura vida la libertad.

*** La Audiencia Provincial de Valladolid piensa que difícilmente se cumple cuando la fecha del fin de la condena está lejos y precisamente ello es lo que genera el riesgo de que de serle concedido el permiso pudiera quebrantar la pena que está cumpliendo.

b).- Cumplimiento de varias sentencias con pena de prisión, en total 25 responsabilidades por delitos muy diversos.

*** A juicio de la Audiencia Provincial ello pone de relieve reincidencia, profesionalidad, y versatilidad delictiva.

c).- Antecedentes de drogas y alcohol.

*** A juicio de la Audiencia Provincial no es suficiente que el interno asista a tratamiento ya que no consta la superación por parte del penado de dichos problemas, que fueron la causa de la comisión de los delitos cometidos.

Por todo ello desestima el recurso de apelación y por lo tanto el permiso ordinario de salida, siendo necesario un mayor periodo de observación en su evolución en el tratamiento penitenciario antes de iniciar la concesión de permisos de salida.

Valladolid, 9 diciembre 2016.