El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid ha dictado
sentencia de 17-10-2016 estimando íntegramente la demanda formulada en
procedimiento ordinario declarando la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula suelo
contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita con el Banco
de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA.
*** En este caso la cláusula suelo establecía: “en
ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá
ser superior al 12,50 por ciento ni inferior al 3,50 por ciento”.
En el caso de autos el Juzgador considera que la
cláusula impugnada si supera el control de incorporación o inclusión en el
contrato, al entender que si se entregó la oferta vinculante, según consta
en la dicción de la escritura pública, no impugnada, de préstamo hipotecario,
en la cual el Notario hace constar que la parte prestataria declara haber
recibido ejemplar de la oferta vinculante y que las condiciones financieras de
la misma concuerdan con el de las cláusulas financieras de dicha escritura.
Además entiende que basta una mera lectura de la
cláusula para comprender fácilmente su significado y las consecuencias de su
aplicación y por ello deben entenderse salvados los parámetros de claridad,
concreción y sencillez legalmente
exigidos.
Dicho esto el Juzgador entra a determinar si la
cláusula en cuestión supera el control de transparencia reforzado, con
los parámetros de: las STS 23-12-2015 y STS 9-05-2013, de la Orden de
28-10-2011 (art 25), la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y la Directiva 2014/17/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4-02-2014.
Así mismo tiene presente que el Tribunal Supremo
llegó a la conclusión de que, en la totalidad de los casos sometidos a su consideración
relativos a cláusulas suelo las entidades bancarias incumplieron ese deber
reforzado de transparencia (STS 9-05-2013, STS 24-03-2015, STS 29-04-2015 Y STS
23-12-2015).
En el caso enjuiciado el Juzgador de lo Mercantil encuentra
un claro déficit de transparencia en atención a las siguientes circunstancias:
1ª.- El numeral del apartado, cual es “Tipo de
interés variable” que relativiza la importancia del contenido del mismo,
incluida la cláusula impugnada.
Además el párrafo inmediatamente posterior a la cláusula
impugnada establece: “El cálculo del tipo de interés nominal anual aplicable
en cada momento se efectuará sin redondeos ni umbral mínimo de fluctuación”,
lo cual constituye un elemento que induce a confusión, tal y como ha entendido
la Audiencia Provincial de Valladolid (SAP nº 70/2015, de 8 de abril; SAP nº
83/2015, de 28 abril; SAP nº 125/2015, de 4 de junio; nº 200/2015, de 21
septiembre; nº 284/2015, de 9 diciembre; nº 42/2016, de 4 febrero …).
2ª La cláusula cuestionada incorpora, junto al suelo,
un tope máximo o techo –en este caso el 12,50 %- que opera como
contraprestación aparente, de aplicación difícil e irrealizable a la vista de
la evolución del índice de referencia, lo cual es un factor de distorsión de la
información, tal y como ha entendido la Audiencia Provincial de Valladolid (vr
gr SAP 70/2015, 69/2015, 42/2016…).
3ª.- No se acredita que las actoras, que ni siquiera
han dispuesto de la más elemental información previa sobre condiciones
generales, se hayan encontrado en óptimas condiciones de comprender la
significación económica de la cláusula.
No hubo concretas advertencias del riesgo de bajada
de los tipos de interés, simulaciones de distintos escenarios o previsión de
evolución de los tipos al menos en corto o medio plazo.
Por todo ello el Juzgador entiende que la cláusula
no es transparente y por ello debe declarar su carácter abusivo de acuerdo
con el art 82TRLCU y en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (vr gr
STS 24-03-2015 y STS 23-12-2015), ya que la falta de transparencia provoca un
desequilibrio en perjuicio del consumidor al privarle de la posibilidad de
comparar el coste de los créditos ofertados en el mercado por las distintas
entidades bancarias y representarse fielmente el impacto económico.
Y estima que el carácter abusivo de la cláusula
suelo comporta a su vez la NULIDAD (art 83 TRLCU), de modo que la misma se
tendrá por no puesta, en aquello que resulte perjudicial para el consumidor,
procediendo su inaplicación, prescindiendo de su contenido en la ejecución el
contrato, con independencia de que haya sido solicitado o no por el consumidor
(STJUE 14-06-2012).
En este caso el fallo de la sentencia estima
íntegramente la demanda que habíamos formulado con expresa condena en costas a
la demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA.
Valladolid, 15 de diciembre 2016.