El
Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid ha dictado sentencia en el llamado
macrojuicio de Adicae y otros contra varias entidades bancarias sobre nulidad
de condiciones generales de la contratación (cláusulas suelo).
Las
materias objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de lo Mercantil 11 de
Madrid para llegar al fallo son las siguientes:
CONSIDERACIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO COMO CONDICIONES GENERALES DE LA
CONTRATACIÓN:
Estima que sí concurren los requisitos del art 1 LCGC
que define lo que se ha de entender por condiciones generales de la
contratación, sobre la base de lo siguiente:
- las cláusulas limitativas de los tipos de interés empleadas por las
entidades demandadas eran cláusulas prerredactadas ya que la forma
lingüística externa empleada para plasmar la limitación de los tipos de
interés, forma lingüística que reproducían todas las entidades para todos
sus clientes con independencia del suelo o el techo.
- No se considera acreditado que las cláusulas suelo fueran objeto de
negociación individual, lo que, en definitiva, lleva a concluir que son
cláusulas impuestas (se tiene en cuenta de un lado que al considerar que
existe prerredacción se tiene por acreditada la ausencia de negociación y,
por otro, que es el predisponerte el que debe acreditar la negociación)
Por lo tanto considera que las cláusulas litigiosas
son condiciones generales.
APLICACIÓN DEL DERECHO DE LAS CONDICIONES GENERALES A LAS CLAUSULAS QUE
REGULAN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO:
1.- ¿Las cláusulas suelo constituyen un elemento esencial del contrato
de préstamo hipotecario?:
La
sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13, Kásler y Káslerné
Rábai) ha precisado que forman parte del mismo las cláusulas que regulan
prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan, en
contraposición a las cláusulas accesorias que no definen la esencia misma de la
relación contractual.
Las
cláusulas suelo acotan o limitan los intereses que ha de abonar el prestatario,
por lo que sólo cabe concluir que sí forman parte imprescindible del precio que
debe pagar el prestatario por su préstamo hipotecario y, en consecuencia, que
las cláusulas suelo definen el objeto principal del contrato.
2.-
¿Este tipo de cláusulas son susceptibles de ser sometidas a control de
contenido, o de abusividad?
Del
tenor literal del art. 4.2 de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, se desprende que este tipo de
cláusulas se excluyen del control de abusividad, si bien no con carácter
absoluto, pues la exclusión se encuentra condicionada a una obligación de
transparencia; en concreto, a su redacción clara y comprensible.
Por
ello, a pesar de que las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de
interés son un elemento esencial del contrato, sí son susceptibles de ser
sometidas a un control de transparencia, control que tal y como se ha
configurado en la jurisprudencia del TS (sentencias de 9 de mayo de 2013, 24 y
25 de marzo de 2015, 22 de diciembre de 2015) supone la superación de un doble
filtro:
2.1.-
un primer control de incorporación:
- se trata de ver si el
adherente ha conocido -o al menos ha podido conocer- que el contrato
contiene una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de
interés; control que atiende a la transparencia documental y gramatical de
la cláusula.
- en relación con ello
existe una normativa específica: la Orden Ministerial de 5 mayo 1994 sobre
transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
- del conjunto de la
prueba practicada el Juzgado considera acreditado que las cláusulas
impugnadas en el presente procedimiento superan el control de
incorporación o inclusión en el contrato, ya que todas las entidades
demandadas hicieron constar expresamente la cláusula de limitación a la
variabilidad de los tipos de interés en los contratos de préstamo
hipotecario; se procedió (en los supuestos que recoge la OM) a la entrega
a los adherentes un ejemplar de la oferta vinculante en la que, entre
otros extremos, se hacía referencia a la cláusula suelo y los Notarios
autorizantes de las escrituras de préstamo hipotecario advirtieron a los
adherentes de la inclusión de la cláusula en el momento de la firma y
mediante la lectura de la escritura pública del contrato de préstamo
hipotecario.
- Así mismo también se
desprende que las entidades bancarias respetaron los criterios de
transparencia, claridad, concreción y sencillez
2.2.-
un segundo control de transparencia reforzado, dirigido a garantizar que, al
tiempo de celebrarse el contrato, el cliente conocía las consecuencias
económicas que conlleva la inclusión de dicha cláusula en el contrato y que el
mismo se encontraba en condiciones de comparar y elegir entre distintas
alternativas de préstamo hipotecario que incluyeran -o no- la cláusula en
cuestión.
En
relación con ello el Juzgado tiene en cuenta:
- la licitud de este
tipo de cláusulas suelo es admitida por la doctrina y la jurisprudencia
- no se puede
considerar que las cláusulas suelo ocasionen un desequilibrio económico
- no es pues, el órgano
judicial quien ha de velar por el equilibrio económico de las cláusulas de
limitación a la variabilidad de los tipos de interés, sino el mercado.
Ello no obstante, para que el mercado pueda realizar dicho control, es
necesario que el consumidor tenga una plena capacidad de elegir entre las
distintas ofertas existentes (a tipo variable con o sin cláusula de
limitación o a tipo fijo). Para ello, a su vez, es preciso que el
consumidor tenga un conocimiento cabal y
completo del precio y el objeto del contrato de préstamo
hipotecario antes de prestar su consentimiento. Es por ello que hay que
garantizar el carácter transparente de las cláusulas suelo para el
adherente.
- De tal forma que
aquellas cláusulas suelo que no sean transparentes podrán ser consideradas
abusivas y nulas
CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS SUELO:
- Se toma en
consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Orden de 28 de
octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios
bancarios, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados
con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
- El Juzgado concluye que
la transparencia de la cláusula suelo exige que la entidad bancaria haya
destacado su inclusión de tal forma que al cliente no le haya podido pasar
desapercibida.
- En concreto tiene
presente la sentencia del TS 9 de mayo de 2013 que enumera una
serie de circunstancias que han sido tomadas en cuenta para valorar el
carácter abusivo de la cláusula suelo por un defecto de transparencia:
“a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés
variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia,
repercutirán en una disminución del precio del dinero.
b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento
definitorio del objeto principal del contrato.
c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como
contraprestación imprescindible la fijación de un techo.
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que
quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las
utilizadas por el BBVA.
e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con
el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento
de contratar, en fase precontractual.
f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el
coste comparativo con otros productos de la propia entidad.”
- A la hora de examinar
la transparencia el Juzgado de lo Mercantil de Madrid tiene en cuenta:
1.-
las cláusulas suelo litigiosas se ofertaban como contratos a interés
variable, de forma que los adherentes creían estar contratando un préstamo
en el que los intereses variarían en función de la evolución del índice de
referencia pactado y en consecuencia, que ante cualquier escenario de bajada del
tipo de referencia, se iba a producir una correlativa bajada de la cuota de su
préstamo hipotecario.
2.-
las entidades bancarias demandadas no sólo no realizaron una especial
llamada de atención sobre las cláusulas suelo que incluían en sus contratos
de préstamo hipotecario, sino que dieron a las mismas un tratamiento
secundario.
3.-
el patrón de inclusión de la cláusula en el contrato (en lo que respecta a
la redacción, tipografía empleada y ubicación de la cláusula en el contrato) se
repite en las entidades bancarias.
4.-
las entidades bancarias demandadas en el presente procedimiento tampoco se aseguraron
de que sus clientes adquirían un perfecto conocimiento de la cláusula suelo y
su trascendencia (no advirtieron a los clientes de que la cláusula suelo
era un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario; no ofrecieron
información acerca del comportamiento razonablemente previsible del tipo de
interés en el momento de contratar y por último, tampoco ofrecieron a los
clientes información sobre el coste comparativo del contrato de préstamo
hipotecario con cláusula suelo con otros productos de la propia entidad).
5.-
es por ello que se considera acreditado que las cláusulas impugnadas en el
presente procedimiento, al igual que las ya examinadas por el TS, son cláusulas
no transparentes.
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE TRANSPARENCIA:
a).- NULIDAD:
La
falta de transparencia ocasiona al consumidor un perjuicio evidente consistente
en la alteración de la carga económica del contrato sobre la que el consumidor
creyó haber prestado su consentimiento.
La
falta de transparencia frustra las expectativas del consumidor que cree estar
contratando un préstamo a interés variable cuando, en realidad, contrata un
préstamo a tipo fijo mínimo.
Por
todo ello (con apoyo en las STS 24-03-2015 y 23-12-2015: nulidad de cláusula
suelo no transparente ya que puede inducir a error en un aspecto fundamental
del contrato como es el precio), apreciada la falta de transparencia de las
cláusulas empleadas por las entidades demandadas en el presente procedimiento,
se ha de declarar la nulidad de las mismas.
b).- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES COBRADAS EN
APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS LITIGIOSAS (art.12.2 párrafo 2º LCGC):
Tras
examinar la jurisprudencia existente (STS 9-05-2013, 25-03-2015 y 25-04-2015 la
condena a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas
de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, se ha de limitar a las
cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias demandadas
desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013.
c).- EFECTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA (art 221 LECiv):
La
declaración de nulidad de las cláusulas objeto del presente procedimiento ha de
surtir efectos procesales limitados a las entidades bancarias demandadas en
el presente procedimiento.
Por
otro lado, en el presente caso, no es posible determinar en la sentencia los
adherentes beneficiados por la declaración de nulidad, dado que, de conformidad
con la jurisprudencia del TS no se ha declarado la nulidad de todas las
cláusulas suelo, sino única y exclusivamente de aquellas que no superen el
doble control de transparencia se ha de precisar que se verán
beneficiados por los pronunciamientos de condena de la presente resolución (y
en consecuencia, podrán exigir la supresión de la cláusula suelo y la
restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma)
todos aquellos consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo
hipotecario con las entidades bancarias demandadas y en cuyas condiciones
generales de la contratación se haya incluido una cláusula de limitación a la
variabilidad de los tipos de interés idéntica a las transcritas en la presente
resolución y no transparente.
En
este punto el Juzgado precisa que “por cláusulas idénticas” ha de entenderse
aquellas que, a pesar no de emplear el mismo texto ni las mismas palabras, sean
sustancialmente iguales en cuanto a su contenido por producir el mismo efecto
en cuanto a la limitación de la variabilidad de los tipos de interés.
FALLO:
1.-
Se estima parcialmente la demanda … frente a LIBERBANK Y BANCO CASTILLA LA
MANCHA , CAIXABANK SA Y BARCLAYS, KUTXABANK, CAJASUR,S.A, CAJA DE ONTIYENT,
CAJA RURAL DE ZAMORA, CAJA RURAL DE ASTURIAS, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, CAJA
SAN VICENTE FERRER, BANCO MARE NOSTRUM, CAJA RURAL DE BETXI, CAJA RURAL
CENTRAL, CAJA RURAL DE JAEN, UNICAJA, CEISS, CAJA RURAL DE TORRENT, IPAR KUTXA,
CAJA RURAL DEL SUR, CAJA RURAL DE GRANADA, CAJA RURAL DE ALBACETE (GLOBAL CAJA),
NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON (BANTIERRA), CAJA DE ARQUITECTOS, CAJASIETE, CAJA
SORIA, CAJA ALMENDRALEJO, CAJA RURAL DE TERUEL, CAJA RURAL GALLEGA, CAJA RURAL
NAVARRA, CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA RURAL DE BURGOS, CATALUYA BANK
SA Y BANCO ETCHEVERRIA, BANKIA, BANCO SABADELL SA, BANCA PUEYO, BANCO CAMINOS
SA, IBERCAJA, BANCA MARCH, BANCO SANTANDER, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, TARGOBANK
Y BANCO POPULAR- E, CREDIFIMO S.L. Y CELERIS y en consecuencia:
a)
Se declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones
generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores
idénticas a las transcritas en el punto 1.3 del primer fundamento jurídico de
la presente resolución, por falta de transparencia.
b)
Se condena a las entidades bancarias demandadas a eliminar las citadas
cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de
forma no transparente.
c)
Se declara la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos
por las entidades bancarias demandadas en los que se haya incluido las
cláusulas cuya utilización se ordena cesar.
d)
Se condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados
las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas
nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo
de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.
Sin
expresa condena en costas.
2.-
Se desestima íntegramente la demanda presentada por ADICAE y otros
contra las mercantiles BBVA, ABANCA y CAJAS RURALES UNIDAS, sin expresa condena
en costas.
Recordar
que la resolución a fecha de hoy no es firme y puede ser susceptible de recurso
de apelación.
Valladolid, 8 abril
2016.-