A).-
PRECISIONES
INICIALES:
Lo
primero que tenemos que recordar es que, por un lado, corresponde en
exclusividad a Juzgados y Tribunales hacer ejecutar lo juzgado (art
117.3 de la Constitución Española) y, por otro, que las penas
privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y hacia la reinserción social (art 25.2 de la
Constitución Española).
Por
lo tanto la actuación de la víctima en ámbito de ejecución
siempre debe respetar ambas limitaciones.
Además
la intervención de la víctima en el ámbito penitenciario no es
anárquica ni en todo caso ya que será la propia ley la que
establezca cuando y como puede participar, siendo la Ley
4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito
la que establece el catálogo de sus derechos.
El
concepto de víctima es amplio, engloba tanto la directa (la que
sufre el daño y perjuicio sobre su persona o patrimonio) como la
indirecta en relación con determinadas personas a que se refiere el
art 2 b de la Ley 4/2015 (casos de muerte o desaparición de una
persona causada directamente por el delito, excluyendo al responsable
del hecho).
B).-
¿QUÉ PUEDE HACER LA
VÍCTIMA DEL DELITO EN EL ÁMBITO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA?:
1º.-
La víctima tiene derecho, si lo desea, a que se la notifiquen
determinadas resoluciones y decisiones (art 5.1 m):
Pero
sólo si la víctima lo desea y así lo hace constar al Juzgado
solicitándolo.
No
hace falta que la víctima se hubiera mostrado parte en el
procedimiento.
Para
el ejercicio de este derecho la víctima designará un correo
electrónico, dirección postal o domicilio.
Esta
solicitud puede ser revocada en cualquier momento comunicándolo al
Juzgado.
Las
resoluciones y decisiones que se van a notificar a la víctima no son
todas sino las del art 7, que son -entre otras- las siguientes:
a).-
resoluciones que acuerden la prisión
o posterior puesta en libertad
del penado, así como su fuga
(art 7.1 c).
b).-
resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o
penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos
con violencia o intimidación y que supongan riesgo para la seguridad
de la víctima; en cuyo caso será la Administración Penitenciaria
la que comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la
resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada
(art 7.1 e).
Entrarían
dentro de este apartado siempre que "afecten a personas condenadas por
delitos cometidos con violencia o intimidación y que conlleven
riesgo para la seguridad de la víctima": permisos de salida
ordinarios o extraordinarios que no sean con custodia acordados por
la Administración Penitenciaria; autos judiciales que autorizen
permisos; salidas de fin de semana y salidas autorizadas en régimen
abierto; aplicación por parte de Instituciones Penitenciarias de
sistemas flexibles en base al art 100.2 del Reglamento Penitenciario
con modelo de ejecución que permita salidas; autos del Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria que acuerde la clasificación en tercer
grado por vía de recurso; cuando por vía de recurso se apruebe la
aplicación de un sistema flexible de cumplimiento que permita
salidas y el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que concede
la libertad condicional.
Como pone de manifiesto la Conclusión 17 de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2016 al preveer el art 7.1 que las notificaciones en estos supuestos sean hechas en todo caso por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, convierte a éste en correo de Instituciones Penitenciarias respecto de sus resoluciones, lo que obliga a la Administración a concretar la fecha de salida en las que someta a aprobación judicial con antelación suficiente para su comunicación efectiva a la víctima, lo cual puede plantear problemas.
Como pone de manifiesto la Conclusión 17 de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2016 al preveer el art 7.1 que las notificaciones en estos supuestos sean hechas en todo caso por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, convierte a éste en correo de Instituciones Penitenciarias respecto de sus resoluciones, lo que obliga a la Administración a concretar la fecha de salida en las que someta a aprobación judicial con antelación suficiente para su comunicación efectiva a la víctima, lo cual puede plantear problemas.
Y
además (arts 7.1 f y 13) se notificará a la víctima las
“resoluciones de carácter penitenciario” siguientes:
a).-
el auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza la
posible clasificación del penado en tercer
grado antes de
que se extinga la mitad de la condena
conforme al art 36.2 del Código Penal, cuando la víctima lo es por
determinados delitos (homicidio, aborto del 144 CP, lesiones, contra
la libertad, tortura y contra la integridad moral, contra la libertad
e indemnidad sexual, robo con violencia e intimidación, terrorismo y
trata de seres humanos); art 13.1 a.
Recordar
que el art 36.2 CP faculta al Juez de Vigilancia Penitenciaria,
previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social
y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la
evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente,
oídos el Ministerio Fiscal, IIPP, y las demás partes, la aplicación
del régimen general de cumplimiento (con excepciones ante
determinados delitos).
Por
LO 1/2015, de 30 de marzo, se añadió un tercer apartado al art 36
CP en el siguiente sentido: el Tribunal o Juez de Vigilancia
Penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del
Ministerio Fiscal, IIPP y las demás partes, la progresión a tercer
grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados
enfermos muy graves con padecimientos incurables y de septuagenarios
valorando, especialmente su escasa peligrosidad. Surgen dudas sobre
si la víctima tendría intervención en estos supuestos.
b).-
auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerda que los
beneficios
penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y
el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al
límite de cumplimiento de condena
y no a la suma de las penas impuestas, conforme el art 78 del Código
penal y ante delitos que acabamos en enumerar o cometidos en el seno
de grupo o organización criminal; art 13.1 b.
c).-
el auto por el que se concede al penado la libertad
condicional en los delitos a que se refiere el art 36.2 del Código
penal o alguno de los delitos que hemos enumerado, siempre que se
hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión;
art 13.1 c.
La conclusión A apartado 7º del Encuentro de Magistrados y Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2015 establece que "cuando las víctimas hagan uso de la facultad prevista en el art 5.1 m de la Ley 4/2015, manifestando ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria su voluntad de ser informado de las decisiones a que se refiere el art 7.1 e, manifestación que les da derecho a participar en la ejecución, en los términos previstos en el art 13 de dicho Estatuto, se comunicará al Centro Penitenciario en que esté ingresado el penado al que se refiera la petición, al objeto de que reseñe en su expediente penitenciario para que, en el caso de que sea trasladado y pase a depender de otro Juez de Vigilancia Penitenciaria, le pueda constar sin necesidad de que la víctima formule nueva petición".
La conclusión A apartado 7º del Encuentro de Magistrados y Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2015 establece que "cuando las víctimas hagan uso de la facultad prevista en el art 5.1 m de la Ley 4/2015, manifestando ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria su voluntad de ser informado de las decisiones a que se refiere el art 7.1 e, manifestación que les da derecho a participar en la ejecución, en los términos previstos en el art 13 de dicho Estatuto, se comunicará al Centro Penitenciario en que esté ingresado el penado al que se refiera la petición, al objeto de que reseñe en su expediente penitenciario para que, en el caso de que sea trasladado y pase a depender de otro Juez de Vigilancia Penitenciaria, le pueda constar sin necesidad de que la víctima formule nueva petición".
2º.-
La víctima de violencia de género tiene derecho, en todo caso, a
ser notificada de determinadas resoluciones y decisiones (art 7.3):
Estas
notificaciones se realizan sin necesidad de que la víctima lo
solicite y afectan a las siguientes resoluciones:
a).-
resoluciones que acuerden la prisión o posterior puesta en libertad
del penado, así como su fuga
b).-
las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares
personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido
por objeto garantizar la seguridad de la victima.
En
estos casos la víctima de violencia de género puede manifestar su
deseo de no recibir estas notificaciones.
3º.-
Siempre que la víctima haya solicitado ser notificada tiene derecho
de formular alegaciones antes de que el Juez de Vigilancia dicte una
de las resoluciones de carácter penitenciario ya referidas que
posteriormente le será notificada (art 13.3).
A
tal efecto el Juez de Vigilancia Penitenciaria dará traslado a la
víctima por cinco días para que pueda alegar lo que a su derecho
convenga.
La
duda surge sobre si el traslado es del mero trámite o bien se
debería dar traslado a la víctima de las actuaciones, lo cual sería
más deseable para que pudiera tener pleno conocimiento sobre lo que
se va a pronunciar.
No
necesita abogado ni procurador para este trámite.
4º.-
Otros derechos de la víctima:
4.1.-
interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o
reglas de conducta previstas por la ley que considere necesaria para
garantizar su seguridad, cuándo aquel hubiera sido condenado por
hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de
peligro para la víctima; art 13.2 a.
Podríamos
remitirnos en este punto al art 83 del Código Penal que regula las
prohibiciones y deberes encaminados a evitar el peligro de comisión
de nuevos delitos (apartados 1, 2 ,3 y 4, cuyo control se ejerce por Fuerzas y Cuerpos Seguridad Estado); y concretamente para víctimas de violencia de
género los apartados 1, 4 (prohibición aproximarse y
comunicarse...; prohibición de residir o acudir...) y más dudoso la participación en programas...(cuyo control queda bajo el SGPMA). A ello también se refiere el art 90.5 del Código
Penal para la suspensión de la ejecución del resto de la pena y
concesión de la libertad condicional.
4.2.-
facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulta
relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las
responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que
hubiera sido acordado; art 13.2 b.
Al referirse la Ley a Juez o Tribunal se refiere al sentenciador, pero la duda es si también se ha de entender que afecta al Juez de Vigilancia Penitenciaria respecto de cualquier incidente de ejecución judicializado (vr gr permiso salida).
La Conclusión 20 de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria 2016 opta por entender que sí afecta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ya que la víctima también puede aportar información relevante en expedientes de competencia de dicho Juzgado, aunque este planteamiento tiene sus detractores con argumentaciones principalmente basadas en que en detemrinados preceptos del Código Penal cuando el legislador se ha referido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria así lo ha hecho constar (vr gr art 36.3).
Al referirse la Ley a Juez o Tribunal se refiere al sentenciador, pero la duda es si también se ha de entender que afecta al Juez de Vigilancia Penitenciaria respecto de cualquier incidente de ejecución judicializado (vr gr permiso salida).
La Conclusión 20 de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria 2016 opta por entender que sí afecta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ya que la víctima también puede aportar información relevante en expedientes de competencia de dicho Juzgado, aunque este planteamiento tiene sus detractores con argumentaciones principalmente basadas en que en detemrinados preceptos del Código Penal cuando el legislador se ha referido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria así lo ha hecho constar (vr gr art 36.3).
5º.-
La víctima tiene derecho de recurrir la resolución de carácter
penitenciario ya referidas que le fue notificada (art 13 1 in fine):
La
víctima anunciará al Secretario Judicial competente la voluntad de
recurrir dentro del plazo máximo de cinco días a contar desde la
notificación (para ello no es necesario abogado).
En
plazo de quince días desde la notificación deberá formular el
correspondiente recurso.
Existe
una remisión a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque en materia de recursos rige la Disposición Adicional
5ª de la LOPJ.
Pienso
que el espíritu de la ley es permitir a la víctima con trámites
sencillos recurrir la resolución.
6º.- Eficacia temporal:
Ante la pregunta de si la facultad de las víctimas a que se refiere la Ley 4/2015 se aplica a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma la DTU establece que "las disposiciones de la Ley serán aplicables a las víctimas de delitos a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin que ello suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran cumplido".
La Conclusión 16 de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria opta por entender que es de aplicación la Ley 4/2015 a los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, y a procedimientos y ejecuciones en curso, bien entendido que no cabría retroacción respecto de actuaciones practicadas; debiendo en estos casos el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria suplir la omisión del ofrecimiento del procedimiento y tener actualizados los datos de la víctima incluso en la fase final de la ejecución atribuida a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
El problema que se plantea es cuando el Juzgado pierde el contacto con la víctima y ello supone dilaciones que afectan al penado.
7º.- Conclusión: Es loable la posibilidad de intervención de la víctima en la ejecución de la pena privativa de libertad, pero atender a su deseo como único criterio o criterio preponderante para adoptar la correspondiente resolución dejando a un lado otros parámetros compromete seriamente el fin constitucional de la pena que cumple el penado cual es la reeducación y reinserción social.
Ante la pregunta de si la facultad de las víctimas a que se refiere la Ley 4/2015 se aplica a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma la DTU establece que "las disposiciones de la Ley serán aplicables a las víctimas de delitos a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin que ello suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran cumplido".
La Conclusión 16 de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria opta por entender que es de aplicación la Ley 4/2015 a los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, y a procedimientos y ejecuciones en curso, bien entendido que no cabría retroacción respecto de actuaciones practicadas; debiendo en estos casos el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria suplir la omisión del ofrecimiento del procedimiento y tener actualizados los datos de la víctima incluso en la fase final de la ejecución atribuida a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
El problema que se plantea es cuando el Juzgado pierde el contacto con la víctima y ello supone dilaciones que afectan al penado.
7º.- Conclusión: Es loable la posibilidad de intervención de la víctima en la ejecución de la pena privativa de libertad, pero atender a su deseo como único criterio o criterio preponderante para adoptar la correspondiente resolución dejando a un lado otros parámetros compromete seriamente el fin constitucional de la pena que cumple el penado cual es la reeducación y reinserción social.
-0-
Valladolid, noviembre 2016.