2016/06/13

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA:

1.- PARÁMETROS A TENER EN CUENTA:

No se trata de una medida excepcional, sino al contrario, habrá que considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

La STS nº 257/2013, de 29-04-2013 declara como doctrina jurisprudencial las siguientes circunstancias a tener presente para optar o no por la custodia compartida:

  • práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor
  • aptitudes personales de los progenitores
  • deseos de los menores
  • número de hijos
  • cumplimiento de los progenitores de los deberes con sus hijos
  • respeto mutuo en las relaciones personales
  • resultado de los informes exigidos legalmente
  • cualquier otro dato que permita a los menores una vida adecuada

Los padres que deseen la guarda y custodia compartida deben solicitar este régimen, y concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, debiendo integrar con hechos y pruebas los distintos criterios y ventajas para los hijos (STS nº 515/2015, de 15-10-2014).

Tal posicionamiento jurisprudencial ha sido seguido por la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, por ejemplo en sentencia nº 66/2016, de 21-03-2016.

Puede haber casos en los que no sea posible el tránsito de una guarda exclusiva a otro de custodia compartida, teniendo presente las circunstancias concretas del caso y el interés del menor, y ello pese a existir un sistema amplio de comunicaciones del progenitor con su hijo (STS nº 193/2016, de 29-03-2016).

La conflictividad entre los padres puede llevar a desaconsejar la guarda y custodia compartida. Así lo establece la STS nº 619/2014, de 30-10-2014. Entre los padres debe existir una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor y no perturben su estado emocional.

La STS nº 276/2016, de 25-04-2016 deniega la guarda y custodia compartida teniendo presente entre otros datos la existencia de una tensa situación de la pareja, unido a la existencia de una condena penal por injurias.

Nunca debemos olvidar que la guarda y custodia compartida solo se acordará cuando así lo aconseje el interés superior del menor.

2.- MODALIDADES DE SOLICITUD DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA Y TRÁMITES:

a).- Guarda y custodia compartida solicitada por ambos progenitores:

* puede ser solicitada desde el inicio del procedimiento mediante acuerdo alcanzado en la propuesta de convenio regulador. También se puede llegar al acuerdo en el transcurso de un procedimiento en el que inicialmente no lo hubo.
* el Juez, antes de acordar el régimen, deberá:
         - recabar informe del ministerio fiscal
        - oír a los menores con suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio, o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor
         -valorar las alegaciones de las partes en la comparecencia y la prueba practicada en ella
         -tener presente la relación que los padres tienen entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda
* el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados (equipo psicosocial del Juzgado), relativo a idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
* la guarda y custodia compartida se acordará por parte del Juez siempre que haya fundamento para ello que deberá hacer constar en la sentencia (motivación).
* es posible la adopción de cautelas para un eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

b).- Guarda y custodia compartida solicitada por una de las partes:

  • el Juez también en este caso podrá acordar la guarda y custodia compartida, aunque ya de forma excepcional
  • el Juez valorará el informe del ministerio fiscal (realmente no se necesita que éste sea favorable (STC 17-10-2012)
  • se necesita que sólo de esta forma se proteja adecuadamente el interés superior del menor.
  • el Juez, antes de acordar el régimen, deberá:
         - recabar informe del ministerio fiscal
        - oír a los menores con suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio, o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor
         -valorar las alegaciones de las partes en la comparecencia y la prueba practicada en ella
          -tener presente la relación que los padres tienen entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda
  • el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
  • la guarda y custodia compartida se acordará por parte del Juez siempre que haya fundamento para ello que deberá hacer constar en la sentencia (motivación).

3.- NO PROCEDE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA:

Legalmente está vedada la guarda y custodia compartida:

a).- cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.

b).- cuando de las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y las pruebas practicadas se advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.


Valladolid, 12 junio 2016.



2016/06/06

LIBERTAD CONDICIONAL:

Tras la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 la libertad condicional se configura como un supuesto de suspensión del resto de la pena de prisión.
La consecuencia primordial de ello es que si se revocara la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento y el tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena

Para acceder a la libertad condicional se debe tener presente los requisitos de cada una de las modalidades que el Código Penal contempla en los arts 90 y siguientes.

LIBERTAD CONDICIONAL GENERAL A LAS ¾ DE LA CONDENA:

Competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Requisitos: clasificación en tercer grado; extinguir tres cuartas partes de la pena impuesta y buena conducta.
Se valora: personalidad, antecedentes, circunstancias del delito cometido, relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, conducta durante el cumplimiento de la pena, circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Conlleva un pronóstico de baja peligrosidad criminal.
Responsabilidad civil: se debe haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.

LIBERTAD CONCIDIONAL ADELANTADA A LOS 2/3 DE LA CONDENA:

Competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Requisitos: extinguir las dos terceras partes de la condena; durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa; clasificación en tercer grado y buena conducta.
Con esta regulación ya no se trata de un supuesto excepcional y como se ve ya no se exige que las actividades hayan sido continuadas.
Responsabilidad civil: se debe haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.

LIBERTAD CONDICIONAL CUALIFICADA A LA ½ DE LA CONDENA:

Competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria, pero debe existir propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes. Ello significa que debemos solicitarla a IIPP para que en su caso inicie el expediente.
Requisitos: extinguir las dos terceras partes de la condena; clasificación en tercer grado y buena conducta; desarrollado continuadamente actividades  laborales, culturales u ocupacionales y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso (en este caso las actividades sí deben ser continuadas).
Responsabilidad civil: se debe haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.
En este supuesto el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.

LIBERTAD CONCIDIONAL DE INTERNOS PRIMARIOS A LA 1/2 DE LA CONDENA:

Es excepcional y novedoso.
Competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Requisitos: que estén cumpliendo la primera condena de prisión sin que ésta supere los tres años; extinguir la ½ de la condena; clasificación en tercer grado y buena conducta; que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
La Instrucción 4/2015 SGIP opta por considerar esta primariedad como penitenciaria (primer ingreso en prisión condenado por delito para cumplimiento de condena); sin perjuicio de que se valore por parte de la Junta de Tratamiento la existencia de antecedentes penales.
Responsabilidad civil: se debe haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.
Exceptuados de éste régimen los condenados por delitos contra libertad e indemnidad sexual, terrorismo, u organización criminal.

LIBERTAD CONDICIONAL DE PENADOS CON 70 AÑOS:

Supuesto humanitario para los penados que tengan 70 años o los cumplan durante la extinción de la condena.
Es la Administración Penitenciaria la que elevará al expediente al Juez de Vigilancia Penitenciaria, con la urgencia que el caso requiera.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria para resolver valorará: las circunstancias personales, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
No se exige el cumplimiento de un tiempo determinado de la condena.
Requisitos: reunir requisitos de acceso a la libertad condicional excepto el de cumplir un determinado tiempo de la condena; clasificación en tercer grado; buena conducta; pronóstico favorable de reinserción social.
Responsabilidad civil: se debe haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.

LIBERTAD CONDICIONAL ENFERMOS MUY GRAVES CON PADECIMIENTOS INCURABLES:

Iguales requisitos que el anterior supuesto.
Se necesitan informes médicos para acreditar la situación de enfermo muy grave con padecimiento incurable.
Es la Administración Penitenciaria la que elevará al expediente al Juez de Vigilancia Penitenciaria, con la urgencia que el caso requiera.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria para resolver valorará: las circunstancias personales, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

LIBERTAD CONDICIONAL PARA PENADOS ENFERMOS O MAYORES CON PELIGRO PARA SU VIDA:

Se trata de supuestos en los que existe un peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad y éste es patente (enfermedad terminal en peligro inminente de muerte).
Debe estar acreditado por dictamen del médico forense y de los servicios del establecimiento penitenciario.
En este supuesto el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito (no hace falta estar en tercer grado) y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.
Existe el deber del penado de colaborar con los peritos para facilitarles la evolución de la enfermedad, ya que en caso contrario podría revocarse la libertad condicional.
Conforme la Instrucción 4/2015 de la SGIP es preciso contar con un pronóstico final del centro penitenciario en el que se valoren las circunstancias personales del penado, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

LIBERTAD CONDICIONAL A LOS CONDENADOS A PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE:

El competente es el Tribunal (no el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria).
Requisitos: haber cumplido con carácter general 25 años de la condena, ampliable a 28, 30 o 35 años; clasificación en tercer grado; que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

LIBERTAD CONDICIONAL DE EXTRANJEROS:

El art 197 Reglamento Penitenciario continúa regulando esta figura a la que se pueden acoger los extranjeros que deseen disfrutar de este beneficio en su país de origen.
En este supuesto será Instituciones Penitenciarias la que elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional recabando autorización para que el penado pueda disfrutar de esta situación en su país de residencia, así como de las cautelas que hayan de adoptarse, en su caso, al objeto de que dicha libertad se disfrute efectivamente en el país fijado

LIBERTAD CONDICIONAL DE CONDENADOS POR TERRORISMO Y CRIMEN ORGANIZADO:

Regulación específica en el art 90.8 del Código Penal.
No es posible la aplicación de libertad condicional adelantada ni cualificada.
Requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

Valladolid, 6 junio 2016.