2016/04/25

DIRECTIVA 2008/115CE Y LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS EN SITUACIÓN IRREGULAR:

DEFENSA FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE EXPULSIÓN POR ESTANCIA IRREGULAR:
DIRECTIVA 2008/115/CE 16-12-2008:

Últimamente se está consolidando una línea jurisprudencial que estima que el sistema de multa o expulsión, como sanción frente a la estancia irregular de extranjeros que contempla la legislación española está en contra de la Directiva 2008/115 que no contempla la posibilidad de la multa ante tal situación.

Conviene pues empezar a manejar argumentos que se pueden obtener precisamente en la Directiva 2008/115, para efectuar las alegaciones contra la expulsión frente a una situación de estancia irregular.

A).- PRINCIPIOS DE LA DIRECTIVA:
En aplicación de la Directiva existe un deber de tener en cuenta:
1º.- el interés superior del niño (art 5 a Directiva)
2º.- la vida familiar (art 5 b Directiva)
3º.- el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate (art 5 c Directiva)
4º.- respeto al principio de no devolución (art 5 Directiva)

B).- RETORNO Y EXPULSIÓN SON INSTITUCIONES DISTINTAS QUE NO HAY QUE CONFUNDIR:

RETORNO:
Ante situación irregular los Estados miembros dictarán decisión de retorno (art 6.1 Directiva)
Con plazo adecuado para la salida voluntaria (art 7 Directiva)
No habrá plazo para salida voluntaria o existirá un plazo muy pequeño ante: fuga, solicitud de autorización infundada o fraudulenta, orden público, seguridad pública o seguridad nacional (art 7.4 Directiva)

EXCEPCIONES A LA DECISIÓN DE RETORNO:
1º.- Cuando el extranjero sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se le exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro (art 6.2 Directiva)
2º.- Cuando otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva (art 6.3 Directiva)
3º.- Cuando se conceda al extranjero en situación irregular un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo (art 6.4 Directiva)
4º.- Cuando esté pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente (art 6.5 Directiva)

EXPULSIÓN: es una medida para hacer cumplir retorno (art 8 Directiva) cuando no existe salida voluntaria según art 7.4; incumple salida voluntaria en plazo o existe un riesgo sobrevenido en el plazo para la salida voluntaria.

APLAZAMIENTO DE LA EXPULSIÓN: (art 9 Directiva) en los siguientes supuestos:
Ante vulneración del principio de no devolución
Cuando se obtenga efecto suspensivo ante acceso jurisdicción
Atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto: estado físico o la capacidad mental, razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la  expulsión debido a la falta de identificación

C).- PROHIBICIÓN DE ENTRADA SOLO ES PRECEPTIVA EN DETERMINADOS SUPUESTOS:

PROHIBICIÓN DE ENTRADA: art 11 Directiva
a).- decisiones de retorno “deberán” ir acompañadas de una prohibición de entrada en supuestos de no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria o si la obligación de retorno no se ha cumplido
b).- en otros supuestos las decisiones de retorno “podrán” ir acompañadas de una prohibición de entrada (en este caso podría conseguir la revocación o suspensión de la prohibición si prueba abandono territorio en cumplimiento de decisión retorno): art 11.3 Directiva.
Duración: según circunstancias. Máximo cinco años a excepción: orden público, seguridad pública o seguridad nacional, que podrá ser superior.

D).- DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES: La Directiva se aplica sin perjuicio de:

a).- acuerdos bilaterales o multilaterales.
b).- el acervo comunitario en el ámbito de la inmigración y del asilo que pueda ser más favorable
c).- del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva

Valladolid, 25 abril 2016.




2016/04/14

EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA:

Regulado en los artículos 468 y siguientes del Código Penal el delito de quebrantamiento de condena está dentro de los llamados delitos contra la Administración de Justicia.

El Código Penal castiga las siguientes conductas:

1º.- quebrantar condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.
La condena que lleva aparejada estas conductas depende de existe previa privación de libertad, en cuyo caso la pena es de prisión de seis meses a un año o de si no existe tal privación en cuyo caso la pena es de multa de doce a veinticuatro meses.

2º.- quebrantar alguna de las penas del art 48 CP (…prohibición de residir en determinado lugar, prohibición de aproximarse a determinadas personas o a determinados lugares, prohibición de comunicase con determinadas personas) o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art 173.2 CP (quién sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre descendientes o ascendientes o hermanos por naturaleza…etc.) , así como aquellos que quebranten la medida de libertad vigilada.
Pena: prisión de seis meses a un año.
Es el tipo penal que se aplica, en materia de violencia de género, ante los quebrantamientos de las prohibiciones establecidas en las medidas penales de la orden de protección o de las prohibiciones establecidas en sentencias condenatorias en este ámbito.

3º.- inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido puestos para control del cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares; no llevarlos consigo u omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.
Pena: multa de seis a doce meses.

4º.- sentenciado o preso que se fuga del lugar en que esté recluido, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en un motín.
Pena: prisión de seis meses a cuatro años.

5º.- particular que proporciona evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción.
Pena: prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.

Para el caso de que se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.

Para el caso de que quien cometa el hecho sean determinadas personas a que se refiere el art 454 CP (…cónyuge, persona a quién se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados) la pena será de multa de tres a seis meses, pudiéndose imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas.


6º.- En sus respectos casos cuando el culpable sea un funcionario público o encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido se impondrá la pena superior en grado y el funcionario será castigado con la pena de inhabilitación espacial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo está condenado por sentencia ejecutoria y con la de tres a seis años en los demás casos.

Valladolid, 14 abril 2016.

2016/04/08

NULIDAD DE CLAUSULAS SUELO. FALTA DE TRANSPARENCIA. JUZGADO MERCANTIL 11 MADRID.

El Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid ha dictado sentencia en el llamado macrojuicio de Adicae y otros contra varias entidades bancarias sobre nulidad de condiciones generales de la contratación (cláusulas suelo).

Las materias objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid para llegar al fallo son las siguientes:

CONSIDERACIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO COMO CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN:

Estima que sí concurren los requisitos del art 1 LCGC que define lo que se ha de entender por condiciones generales de la contratación, sobre la base de lo siguiente:

  • las cláusulas limitativas de los tipos de interés empleadas por las entidades demandadas eran cláusulas prerredactadas ya que la forma lingüística externa empleada para plasmar la limitación de los tipos de interés, forma lingüística que reproducían todas las entidades para todos sus clientes con independencia del suelo o el techo.
  • No se considera acreditado que las cláusulas suelo fueran objeto de negociación individual, lo que, en definitiva, lleva a concluir que son cláusulas impuestas (se tiene en cuenta de un lado que al considerar que existe prerredacción se tiene por acreditada la ausencia de negociación y, por otro, que es el predisponerte el que debe acreditar la negociación)

Por lo tanto considera que las cláusulas litigiosas son condiciones generales.

APLICACIÓN DEL DERECHO DE LAS CONDICIONES GENERALES A LAS CLAUSULAS QUE REGULAN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO:

1.- ¿Las cláusulas suelo constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario?:

La sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai) ha precisado que forman parte del mismo las cláusulas que regulan prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan, en contraposición a las cláusulas accesorias que no definen la esencia misma de la relación contractual.

Las cláusulas suelo acotan o limitan los intereses que ha de abonar el prestatario, por lo que sólo cabe concluir que sí forman parte imprescindible del precio que debe pagar el prestatario por su préstamo hipotecario y, en consecuencia, que las cláusulas suelo definen el objeto principal del contrato.

2.- ¿Este tipo de cláusulas son susceptibles de ser sometidas a control de contenido, o de abusividad?

Del tenor literal del art. 4.2 de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se desprende que este tipo de cláusulas se excluyen del control de abusividad, si bien no con carácter absoluto, pues la exclusión se encuentra condicionada a una obligación de transparencia; en concreto, a su redacción clara y comprensible.

Por ello, a pesar de que las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés son un elemento esencial del contrato, sí son susceptibles de ser sometidas a un control de transparencia, control que tal y como se ha configurado en la jurisprudencia del TS (sentencias de 9 de mayo de 2013, 24 y 25 de marzo de 2015, 22 de diciembre de 2015) supone la superación de un doble filtro:

2.1.- un primer control de incorporación:

  • se trata de ver si el adherente ha conocido -o al menos ha podido conocer- que el contrato contiene una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés; control que atiende a la transparencia documental y gramatical de la cláusula.
  • en relación con ello existe una normativa específica: la Orden Ministerial de 5 mayo 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
  • del conjunto de la prueba practicada el Juzgado considera acreditado que las cláusulas impugnadas en el presente procedimiento superan el control de incorporación o inclusión en el contrato, ya que todas las entidades demandadas hicieron constar expresamente la cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés en los contratos de préstamo hipotecario; se procedió (en los supuestos que recoge la OM) a la entrega a los adherentes un ejemplar de la oferta vinculante en la que, entre otros extremos, se hacía referencia a la cláusula suelo y los Notarios autorizantes de las escrituras de préstamo hipotecario advirtieron a los adherentes de la inclusión de la cláusula en el momento de la firma y mediante la lectura de la escritura pública del contrato de préstamo hipotecario.
  • Así mismo también se desprende que las entidades bancarias respetaron los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez

2.2.- un segundo control de transparencia reforzado, dirigido a garantizar que, al tiempo de celebrarse el contrato, el cliente conocía las consecuencias económicas que conlleva la inclusión de dicha cláusula en el contrato y que el mismo se encontraba en condiciones de comparar y elegir entre distintas alternativas de préstamo hipotecario que incluyeran -o no- la cláusula en cuestión.

En relación con ello el Juzgado tiene en cuenta:

  • la licitud de este tipo de cláusulas suelo es admitida por la doctrina y la jurisprudencia
  • no se puede considerar que las cláusulas suelo ocasionen un desequilibrio económico
  • no es pues, el órgano judicial quien ha de velar por el equilibrio económico de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, sino el mercado. Ello no obstante, para que el mercado pueda realizar dicho control, es necesario que el consumidor tenga una plena capacidad de elegir entre las distintas ofertas existentes (a tipo variable con o sin cláusula de limitación o a tipo fijo). Para ello, a su vez, es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y  completo del precio y el objeto del contrato de préstamo hipotecario antes de prestar su consentimiento. Es por ello que hay que garantizar el carácter transparente de las cláusulas suelo para el adherente.
  • De tal forma que aquellas cláusulas suelo que no sean transparentes podrán ser consideradas abusivas y nulas

CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS SUELO:

  • Se toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Orden de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

  • El Juzgado concluye que la transparencia de la cláusula suelo exige que la entidad bancaria haya destacado su inclusión de tal forma que al cliente no le haya podido pasar desapercibida.

  • En concreto tiene presente la sentencia del TS 9 de mayo de 2013 que enumera una serie de circunstancias que han sido tomadas en cuenta para valorar el carácter abusivo de la cláusula suelo por un defecto de transparencia:
“a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.
b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación imprescindible la fijación de un techo.
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.
e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.”

  • A la hora de examinar la transparencia el Juzgado de lo Mercantil de Madrid tiene en cuenta:

1.- las cláusulas suelo litigiosas se ofertaban como contratos a interés variable, de forma que los adherentes creían estar contratando un préstamo en el que los intereses variarían en función de la evolución del índice de referencia pactado y en consecuencia, que ante cualquier escenario de bajada del tipo de referencia, se iba a producir una correlativa bajada de la cuota de su préstamo hipotecario.

2.- las entidades bancarias demandadas no sólo no realizaron una especial llamada de atención sobre las cláusulas suelo que incluían en sus contratos de préstamo hipotecario, sino que dieron a las mismas un tratamiento secundario.

3.- el patrón de inclusión de la cláusula en el contrato (en lo que respecta a la redacción, tipografía empleada y ubicación de la cláusula en el contrato) se repite en las entidades bancarias.

4.- las entidades bancarias demandadas en el presente procedimiento tampoco se aseguraron de que sus clientes adquirían un perfecto conocimiento de la cláusula suelo y su trascendencia (no advirtieron a los clientes de que la cláusula suelo era un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario; no ofrecieron información acerca del comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar y por último, tampoco ofrecieron a los clientes información sobre el coste comparativo del contrato de préstamo hipotecario con cláusula suelo con otros productos de la propia entidad).

5.- es por ello que se considera acreditado que las cláusulas impugnadas en el presente procedimiento, al igual que las ya examinadas por el TS, son cláusulas no transparentes.

CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE TRANSPARENCIA:

a).- NULIDAD:

La falta de transparencia ocasiona al consumidor un perjuicio evidente consistente en la alteración de la carga económica del contrato sobre la que el consumidor creyó haber prestado su consentimiento.

La falta de transparencia frustra las expectativas del consumidor que cree estar contratando un préstamo a interés variable cuando, en realidad, contrata un préstamo a tipo fijo mínimo.

Por todo ello (con apoyo en las STS 24-03-2015 y 23-12-2015: nulidad de cláusula suelo no transparente ya que puede inducir a error en un aspecto fundamental del contrato como es el precio), apreciada la falta de transparencia de las cláusulas empleadas por las entidades demandadas en el presente procedimiento, se ha de declarar la nulidad de las mismas.

b).- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES COBRADAS EN APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS LITIGIOSAS (art.12.2 párrafo 2º LCGC):

Tras examinar la jurisprudencia existente (STS 9-05-2013, 25-03-2015 y 25-04-2015 la condena a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, se ha de limitar a las cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias demandadas desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013.

c).- EFECTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA (art 221 LECiv):

La declaración de nulidad de las cláusulas objeto del presente procedimiento ha de surtir efectos procesales limitados a las entidades bancarias demandadas en el presente procedimiento.

Por otro lado, en el presente caso, no es posible determinar en la sentencia los adherentes beneficiados por la declaración de nulidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia del TS no se ha declarado la nulidad de todas las cláusulas suelo, sino única y exclusivamente de aquellas que no superen el doble control de transparencia se ha de precisar que se verán beneficiados por los pronunciamientos de condena de la presente resolución (y en consecuencia, podrán exigir la supresión de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma) todos aquellos consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con las entidades bancarias demandadas y en cuyas condiciones generales de la contratación se haya incluido una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés idéntica a las transcritas en la presente resolución y no transparente.

En este punto el Juzgado precisa que “por cláusulas idénticas” ha de entenderse aquellas que, a pesar no de emplear el mismo texto ni las mismas palabras, sean sustancialmente iguales en cuanto a su contenido por producir el mismo efecto en cuanto a la limitación de la variabilidad de los tipos de interés.

FALLO:

1.- Se estima parcialmente la demanda … frente a LIBERBANK Y BANCO CASTILLA LA MANCHA , CAIXABANK SA Y BARCLAYS, KUTXABANK, CAJASUR,S.A, CAJA DE ONTIYENT, CAJA RURAL DE ZAMORA, CAJA RURAL DE ASTURIAS, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, CAJA SAN VICENTE FERRER, BANCO MARE NOSTRUM, CAJA RURAL DE BETXI, CAJA RURAL CENTRAL, CAJA RURAL DE JAEN, UNICAJA, CEISS, CAJA RURAL DE TORRENT, IPAR KUTXA, CAJA RURAL DEL SUR, CAJA RURAL DE GRANADA, CAJA RURAL DE ALBACETE (GLOBAL CAJA), NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON (BANTIERRA), CAJA DE ARQUITECTOS, CAJASIETE, CAJA SORIA, CAJA ALMENDRALEJO, CAJA RURAL DE TERUEL, CAJA RURAL GALLEGA, CAJA RURAL NAVARRA, CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA RURAL DE BURGOS, CATALUYA BANK SA Y BANCO ETCHEVERRIA, BANKIA, BANCO SABADELL SA, BANCA PUEYO, BANCO CAMINOS SA, IBERCAJA, BANCA MARCH, BANCO SANTANDER, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, TARGOBANK Y BANCO POPULAR- E, CREDIFIMO S.L. Y CELERIS y en consecuencia:

a) Se declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores idénticas a las transcritas en el punto 1.3 del primer fundamento jurídico de la presente resolución, por falta de transparencia.

b) Se condena a las entidades bancarias demandadas a eliminar las citadas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.

c) Se declara la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las entidades bancarias demandadas en los que se haya incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.

d) Se condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.

Sin expresa condena en costas.

2.- Se desestima íntegramente la demanda presentada por ADICAE y otros contra las mercantiles BBVA, ABANCA y CAJAS RURALES UNIDAS, sin expresa condena en costas.

Recordar que la resolución a fecha de hoy no es firme y puede ser susceptible de recurso de apelación.


Valladolid, 8 abril 2016.-

2016/04/06

DELITO DE ACOSO (STALKING) EN ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO:

La LO 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, tiene como objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes son o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.
La violencia de género comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
En este caso me voy a referir a la tipología penal del DELITO DE ACOSO (STALKING) que está regulado en el art 172 ter del CP que fue introducido mediante LO 1/2015.
Este artículo no solo se aplica a los supuestos de violencia de género, pero lo que hace es establecer una penalidad agravada respecto del tipo básico cuando la persona ofendida es una de las personas del apartado 2 del art 173 CP, esto es, cuando la víctima fuere o hubiere sido cónyuge o persona que esté o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, imponiendo la pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días (vemos pues que no existe penalidad agravada por razón del sexo femenino de la víctima).
Además, en materia de violencia de género, es preciso tener en cuenta que no es necesario que exista denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de perseguibilidad de éste delito de acoso (fuera de éstos supuestos sí es exigible).
El art 172 ter CP está dentro del capítulo de las coacciones y a su vez dentro del titulo de los delitos contra la libertad, lo que conlleva que son de aplicación los arts 57 y 48 CP en cuanto que en éste ámbito la condena llevará aparejada la prohibición de comunicación y acercamiento.
La pena de este delito de acoso se impondrá sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso (cláusula concursal).
Quizás lo más importante de la tipología de este delito es que es de acción y de resultado:
a).- De resultado, porque el tipo exige que con la acción del autor se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
Este es un requisito que debe ser objeto de prueba y por lo tanto quedar acreditado, ya que no bastaría con acreditar únicamente el acoso.
Ejemplos de ello podría ser la causación de temor, intranquilidad, angustia, necesidad de consultas médicas y/o tratamientos, obligatoriedad de cambiar hábitos, horarios, lugares de paso, números de teléfono, direcciones de correo electrónicos, cambios de domicilio, de lugares de trabajo, acompañamientos de amistades...etc.
Por otro lado sería lógico que se exigiera que el resultado del que hablamos fuera una reacción normal y objetiva frente a esa acción de acoso. Aunque siempre habrá un componente subjetivo en la víctima sería más discutible quizás si el resultado fuera una reacción totalmente subjetiva de la víctima que no entre dentro de la normalidad.
b).- En cuanto a la acción diremos lo siguiente:
·         se trata de acoso
·         insistente y reiterado, por lo que parece exigir una pluralidad de actos de acoso. Más discutible es si un solo acto con múltiples consecuencias graves entraría dentro del tipo penal.
·         sin estar legítimamente autorizado
·         acoso se concreta llevando a cabo alguna de las siguientes conductas:
o        vigilar, perseguir o buscar la cercanía física (no precisa cercanía física, por lo que entra dentro la observación a distancia, mediante cámaras de videovigilancia, mecanismos de geolocalización, gps…etc)
o        establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas
o        mediante uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella
o        atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella

* El art 87 ter de la LOPJ en la redacción operada por LO 7/2015 otorga competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por delitos contra la libertad, con lo que tiene competencia para investigar el delito de acoso siempre que se hayan cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

También decidirá sobre la solicitud de orden de protección que es preciso solicitar (como medida inmediata frente a los actos de acoso), salvo que sea fin de semana o festivo, en cuyo caso resolverá el Juzgado de Guardia, sin perjuicio de la posterior remisión de lo actuado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

* En el partido judicial de Valladolid existen los siguientes Juzgados de Violencia sobre el Mujer:
a).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valladolid sito en calle Angustias nº 40-44.
b).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Medina de Rioseco sito en Plaza Mayor s/n de Medina de Rioseco.
c).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Medina del Campo (Instrucción 1) sito en calle Gamazo 2 Medina del Campo.

Valladolid, 6 abril 2016.-