La LO 1/2004, de
medidas de protección integral contra la violencia de género, tiene como objeto
actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes son o hayan sido sus
cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones
similares de afectividad, aún sin convivencia.
La violencia de
género comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las
agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación
arbitraria de libertad.
En este caso me
voy a referir a la tipología penal de las lesiones dolosas en el ámbito de la violencia
de género tras la modificación operada por LO 1/2015, de la siguiente manera:
1º.- Causar lesión con menoscabo de integridad corporal o
salud física o mental, siempre que requiera objetivamente para la sanidad
además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico,
es considerado como DELITO DE LESIONES (art 147.1 CP).
En el ámbito de
la violencia de género este delito posee una penalidad agravada específica ya
que cuando la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviere o
hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin
convivencia, se contempla una pena de prisión de dos años a cinco años,
atendiendo al resultado causado o riesgo producido.
Ello sin
perjuicio de valorar que también se contemplan agravaciones especificas: el uso
de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente
peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado; cundo la
víctima fuera una persona especialmente vulnerable que convive con el autor; la
existencia de ensañamiento o alevosía.
Son de aplicación
también las circunstancias agravantes genéricas del art 22 CP (a excepción de
la del apartado 4º razones de género al estar ya contemplada de forma
específica).
2º.- Causar menoscabo psíquico o una lesión de menor
gravedad de las previstas en el apartado 2 del art 147 (lesión no incluida en
el art 147.1 CP), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión, cuando la
ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por
una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.
La pena aplicable
a este DELITO del art 153 CP es la de prisión de seis meses a un
año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días
y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año
y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección,
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento hasta cinco años.
Se establece una
penalidad agravada específica imponiéndose la pena en la mitad superior cuando
el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga
lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice
quebrantando un pena de las contempladas en el art 48 CP o una medida cautelar
o de seguridad de la misma naturaleza.
Son de aplicación
también las circunstancias agravantes genéricas del art 22 CP (a excepción de
la del apartado 4º razones de género al estar ya contemplada de forma
específica).
Así mismo es
posible una degradación de la pena en atención a las circunstancias personales
del autor y las concurrentes en la realización del hecho, lo cual ha de ser
razonado en sentencia por el Juez o Tribunal y permitiría imponer la pena
inferior en grado.
3º.- En el supuesto de que exista habitualidad en la
violencia física o psíquica sobre quién sea o haya sido cónyuge, o sobre
persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, se impondrá otra pena a mayores con
independencia de las penas que procedan por los delitos concretos de violencia
física o psíquica.
Me refiero al delito
del art 173.2 CP castigado con pena de prisión de seis meses a tres años,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años.
Se establece una
penalidad agravada específica imponiéndose la pena en la mitad superior cuando
alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de
menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realice quebrantando un pena de las contempladas
en el art 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Para apreciar la
habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten
acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia
de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de
las personas a las que me refiero, y de que los actos violentos hayan sido o no
objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
4º.- En los delitos de lesiones cometidos contra quién
sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al
condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, se
acordará en todo caso la aplicación de la pena del apartado 2 del art 48 CP,
por tiempo de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos
grave.
Me refiero a la prohibición
de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras
personas que determine el Juez o Tribunal, según la cual se impide al penado el
acercamiento a su persona, en cualquier lugar en que se encuentren, así como
acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro
frecuentado por ellos.
También se
contempla la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, lo cual
impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o
medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
5º.- En estos delitos de lesiones o en el de maltrato
habitual, cuando la víctima sea una de las personas a que se refiere el art
173.2 CP (persona que sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado
ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia…) se les podrá
imponer además la medida de libertad vigilada, ya que así lo permite el art
156 ter y art 173.2 in fine CP (introducidos por la reforma operada mediante LO
1/2015, de 30 de marzo).
*** Como
vemos la tipicidad y por ende la penalidad del delito de lesiones tiene
relación con el resultado, por lo que es importantísimo que la víctima acuda
cuanto antes y con carácter de urgencia al centro de salud para que sea
reconocida de las lesiones sufridas, manifestando a los servicios médicos
que el origen de las lesiones son una agresión e identificando al autor como la
persona que sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por
análoga relación de afectividad aun sin convivencia (para que se pueda aplicar
el protocolo médico de malos tratos) y posteriormente presentar la
correspondiente denuncia con solicitud de orden de protección.
*** El Juzgado de Violencia sobre la Mujer es
el competente en el orden penal para investigar los delitos de lesiones
cometidos contra quién sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado
ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia (art 87 ter
LOPJ).
También decidirá sobre la solicitud de orden de
protección, salvo que sea fin de semana o festivo, en cuyo caso resolverá el
Juzgado de Guardia, sin perjuicio de la posterior remisión de lo actuado al
Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
En el partido judicial de Valladolid existen los
siguientes Juzgados de Violencia sobre el Mujer:
a).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de
Valladolid sito en calle Angustias nº 40-44.
b).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Medina
de Rioseco sito en Plaza Mayor s/n de Medina de Rioseco.
c).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Medina
del Campo (Instrucción 1) sito en calle Gamazo 2 Medina del Campo.
Valladolid, 31 de marzo de 2016.-