2016/03/31

LESIONES EN EL ÁMBITO VIOLENCIA DE GÉNERO:

La LO 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, tiene como objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes son o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.

La violencia de género comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

En este caso me voy a referir a la tipología penal de las lesiones dolosas en el ámbito de la violencia de género tras la modificación operada por LO 1/2015, de la siguiente manera:

1º.- Causar lesión con menoscabo de integridad corporal o salud física o mental, siempre que requiera objetivamente para la sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, es considerado como DELITO DE LESIONES (art 147.1 CP).

En el ámbito de la violencia de género este delito posee una penalidad agravada específica ya que cuando la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, se contempla una pena de prisión de dos años a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

Ello sin perjuicio de valorar que también se contemplan agravaciones especificas: el uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado; cundo la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que convive con el autor; la existencia de ensañamiento o alevosía.

Son de aplicación también las circunstancias agravantes genéricas del art 22 CP (a excepción de la del apartado 4º razones de género al estar ya contemplada de forma específica).

2º.- Causar menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art 147 (lesión no incluida en el art 147.1 CP), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

La pena aplicable a este DELITO del art 153 CP es la de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Se establece una penalidad agravada específica imponiéndose la pena en la mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando un pena de las contempladas en el art 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Son de aplicación también las circunstancias agravantes genéricas del art 22 CP (a excepción de la del apartado 4º razones de género al estar ya contemplada de forma específica).

Así mismo es posible una degradación de la pena en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, lo cual ha de ser razonado en sentencia por el Juez o Tribunal y permitiría imponer la pena inferior en grado.

3º.- En el supuesto de que exista habitualidad en la violencia física o psíquica sobre quién sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, se impondrá otra pena a mayores con independencia de las penas que procedan por los delitos concretos de violencia física o psíquica.

Me refiero al delito del art 173.2 CP castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años.

Se establece una penalidad agravada específica imponiéndose la pena en la mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando un pena de las contempladas en el art 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las personas a las que me refiero, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

4º.- En los delitos de lesiones cometidos contra quién sea o haya sido cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, se acordará en todo caso la aplicación de la pena del apartado 2 del art 48 CP, por tiempo de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

Me refiero a la prohibición de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, según la cual se impide al penado el acercamiento a su persona, en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ellos.

También se contempla la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, lo cual impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

5º.- En estos delitos de lesiones o en el de maltrato habitual, cuando la víctima sea una de las personas a que se refiere el art 173.2 CP (persona que sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia…) se les podrá imponer además la medida de libertad vigilada, ya que así lo permite el art 156 ter y art 173.2 in fine CP (introducidos por la reforma operada mediante LO 1/2015, de 30 de marzo).

*** Como vemos la tipicidad y por ende la penalidad del delito de lesiones tiene relación con el resultado, por lo que es importantísimo que la víctima acuda cuanto antes y con carácter de urgencia al centro de salud para que sea reconocida de las lesiones sufridas, manifestando a los servicios médicos que el origen de las lesiones son una agresión e identificando al autor como la persona que sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia (para que se pueda aplicar el protocolo médico de malos tratos) y posteriormente presentar la correspondiente denuncia con solicitud de orden de protección.

*** El Juzgado de Violencia sobre la Mujer es el competente en el orden penal para investigar los delitos de lesiones cometidos contra quién sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia (art 87 ter LOPJ).

También decidirá sobre la solicitud de orden de protección, salvo que sea fin de semana o festivo, en cuyo caso resolverá el Juzgado de Guardia, sin perjuicio de la posterior remisión de lo actuado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En el partido judicial de Valladolid existen los siguientes Juzgados de Violencia sobre el Mujer:
a).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valladolid sito en calle Angustias nº 40-44.
b).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Medina de Rioseco sito en Plaza Mayor s/n de Medina de Rioseco.
c).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Medina del Campo (Instrucción 1) sito en calle Gamazo 2 Medina del Campo.

Valladolid, 31 de marzo de 2016.-



2016/03/02

PROCESO POR ACEPTACIÓN DE DECRETO

Regulación: art 803 bis a a 803 bis J LECrim (introducidos por Ley 41/2015).

Objeto del proceso: es el ejercicio por parte de la fiscalía de:
  • la acción penal para lograr la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad (tbc) y, en su caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
  • quizás también de la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio

Requisitos:
  • iniciadas diligencias por fiscalía o incoado procedimiento judicial
  • que no haya finalizado la fase de instrucción
  • da igual que el investigado no haya sido llamado a declarar
  • se deben cumplir cumulativamente estos requisitos:
    • delito castigado con pena de multa, tbc o prisión no exceda de un año y que pueda ser suspendida conforme art 80 CP, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
    • que el fiscal considere que la pena “en concreto” aplicable es multa o tbc y, en su caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
    • que no esté personada acusación popular o particular en la causa

PROCEDIMIENTO:

1.- El Ministerio Fiscal dicta decreto de propuesta de imposición de pena con el siguiente contenido:
  • Identificar al investigado
  • Descripción del hecho punible
  • delito cometido y mención sucinta de la prueba existente
  • Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de prisión debe ser sustituida
  • Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal (hay que tener muy presente que al utilizar el legislador el término "podrá" ello significa que el incentivo penológico no es preceptivo)
  • Peticiones de restitución e indemnización, en su caso

2.- El fiscal remite al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al investigado.

3.- El Juzgado de Instrucción dicta auto:
  • autorizando el decreto de propuesta de imposición de pena cuando se cumplan los requisitos legales
  • no autorizando el decreto en cuyo caso queda sin efecto.

4.- Notificación del decreto del fiscal y del auto autorizando el decreto del Juzgado al encausado, a quien citará para que comparezca ante el tribunal en la fecha y en el día que se señale, informándole de lo siguiente:
  • de la finalidad de la comparecencia,
  • de la preceptiva asistencia de letrado para su celebración
  • de los efectos de su incomparecencia
  • o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta contenida en el decreto.
  • de que, en caso de no encontrarse defendido por letrado en la causa, debe asesorarse con un abogado de confianza o solicitar un abogado de oficio cinco días antes de la fecha del señalamiento (ello para que la comparecencia pueda celebrarse).

5.- Comparecencia:

  • el encausado debe acudir al Juzgado de Instrucción asistido de abogado para poder aceptar la propuesta del fiscal. Si el encausado comparece sin letrado, el juez suspenderá la comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 746 y señalará nueva fecha para su celebración.
  • la propuesta quedará sin efecto si el encausado no comparece o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización
  • en la comparecencia el juez, en presencia del letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.
  • el Juez preguntará al encausado si acepta la propuesta de pena en todos sus términos
  • la comparecencia será registrada íntegramente por medios audiovisuales, documentándose conforme a las reglas generales en caso de imposibilidad material

6.- Conversión del decreto en sentencia condenatoria:

Aceptada por el encausado la propuesta de pena en todos sus términos el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en el plazo de tres días documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria.

La sentencia no será susceptible de recurso alguno.



*** Por último hay que tener presente que:

a).- si el decreto de propuesta de pena deviene ineficaz por no ser autorizado por el Juzgado de Instrucción, por incomparecencia o por falta de aceptación del encausado, el Ministerio Fiscal no se encontrará vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que corresponda.

b).- este procedimiento puede ser muy beneficioso para el encausado que podría ver reducida su pena en un tercio respecto de la legalmente prevista si así lo decide el fiscal por lo que es conveniente, con carácter previo a la comparecencia, contar con el asesoramiento de abogado con el fin de valorar las pruebas de cargo que existen contra él, decidir o no la aceptación del decreto o en su caso optar por acogerse al incentivo penológico por vía de conformidad en juicio rápido.


Va, 2-03-2016