2015/04/01

SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS:

¿Qué ocurre cuando el obligado en sentencia judicial a pagar alimentos de un menor no obtiene ninguna clase de ingresos con los que poder afrontar dicho pago?.

La jurisprudencia por un lado y de forma mayoritaria ha venido entendiendo que existe un mínimo vital en el pago de alimentos a menores (del orden de 150 o 200 euros), que suelen fijarse a pesar de que el progenitor no custodio no tenga ingresos económicos, salvo enfermedad o falta de capacidad o aptitud para acceder al mercado de trabajo.

Por otro lado otras sentencias optaban por la suspensión de la obligación de pago de alimentos en supuestos en los que el obligado al pago no tenia ingresos de ningún tipo.

*** Lo que parece estar claro es que la supresión de la obligación del pago de alimentos nunca es posible, por razones de orden público y el superior interés del menor.

La sentencia nº 111/2015 del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2015, examina este supuesto, sobre la base de lo siguiente:
  • La obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico”.
  • De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.
  • "Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".
  • El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC”.
  • Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejandoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades”.
  • La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres”.

*** Por lo tanto el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, admite la suspensión temporal de la pensión de alimentos hasta que el obligado al pago obtenga ingreso de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida.

*** Tal suspensión tendrá un carácter muy excepcional, y acordada con criterio restrictivo y temporal.

*** Así pues en caso de no obtener ingresos dejar de pagar sin más nunca es la solución, ya que ello probablemente conllevará la reclamación de los impagos por vía civil y en el peor de los casos la denuncia penal (sobre la que se incoarán diligencias penales, sin perjuicio de que las mismas quizás fueran archivadas posteriomente si realmente la persona denunciada no tiene ingresos y por tanto no se acredita el dolo necesario).

*** En estos casos habrá que promover ante el Juzgado un procedimiento para modificar la obligación de pago de alimentos, solicitando la suspensión en la forma que hemos dicho.