LOS
DERECHOS DEL DETENIDO O PRESO DEL ART 520 LECRIM Y LA ASISTENCIA DEL
ABOGADO AL DETENIDO:
La asistencia
letrada al detenido se
ha ampliado en aspectos muy importantes como consecuencia de la
entrada en vigor de la LO 13/2015, de 5 de octubre, quedando de la
siguiente forma:
1) Solicitar,
en su caso, información de sus derechos y/o reconocimiento médico
(si fuera necesario):
Tener
presente que toda persona detenida o presa será informada:
-
de forma inmediata
-
por escrito (lenguaje sencillo y accesible)
-
en una lengua que comprenda o en caso de que no se disponga de una
declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se
le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto
resulte posible “y posteriormente y sin demora indebida, se le
entregará la declaración escrita de derechos en una lengua que
comprenda”.
-
en todo caso se permitirá al detenido “conservar en su poder la
declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la
detención”
1.1).-
de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su
privación de libertad,
1.2).-
así como de los derechos que le asisten y especialmente de los
siguientes:
a)
Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar
alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que
sólo declarará ante el juez.
b)
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c)
Derecho a designar abogado (salvo art 527 1 a LECrim) y a ser
asistido por él sin demora injustificada.
“En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de
inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido
comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo
que dicha comunicación sea imposible”.
El
contenido se este derecho se concreta en:
-
designación libre de abogado
-
si no lo hace será asistido por un abogado de oficio
-
la autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará
inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el
detenido para asistirle a los efectos de su localización y
transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la
petición de nombramiento de abogado de oficio
-
si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el
encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de
inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio
-
el abogado designado “acudirá al centro de detención con la
máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde
la recepción del encargo”. Si en dicho plazo no compareciera, el
Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio.
d) Derecho a “acceder a los
elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la
legalidad de la detención o privación de libertad”.
e) Derecho a que se ponga en
conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora
injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en
que se halle en cada momento.
Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores
se comuniquen a la oficina consular de su país.
f) Derecho “a comunicarse
telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su
elección, siempre en presencia de policía o, en su caso, del
funcionario que designen el juez o el fiscal
(salvo art 527)”.
g) Derecho a ser visitado por las
autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener
correspondencia con ellas.
h) Derecho a ser asistido
gratuitamente por un intérprete
(extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua
oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con
discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades
del lenguaje).
i) Derecho a ser reconocido por
el médico (forense u
otro).
j) Derecho a solicitar asistencia
jurídica gratuita, con
información del procedimiento para hacerlo y condiciones para
obtenerla.
h) otros derechos:
h.1)
“ser informado del plazo máximo legal de duración de la detención
hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial (el
estrictamente necesario y máximo 72 horas) y del procedimiento por
medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención (habeas
corpus)”
h.2)
si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país
el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá
la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el
detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a cual.
h.3)
si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las
Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el
lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o
la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la
minoría de edad
h.4)
las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado
tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las
mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.
h.5)
renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo
fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como
delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya
facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y
comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias
de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier
momento.
2) Intervenir en las diligencias
de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de
que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que
participe el detenido.
El abogado podrá solicitar al juez o
funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya
intervenido, una vez terminada ésta:
- la declaración
o ampliación de los extremos
que considere convenientes,
- la consignación
en el acta de cualquier incidencia
que haya tenido lugar durante su práctica.
3) Informar al detenido de las
“consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a
la práctica de diligencias que se le soliciten”.
Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante
frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007,
de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre
identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción,
a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá
imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a
las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser
proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su
dignidad.
4) Entrevistarse reservadamente
con el detenido, “incluso antes” de que se le reciba declaración
por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 527.