2015/12/10

LA CONDENA A MÁS DE UN AÑO DE PRISIÓN COMO CAUSA DE EXPULSIÓN DEL EXTRANJERO (ART 57.2 LOEXTR):

Para un extranjero el tener antecedentes penales conlleva inconveniente para solicitar ex novo autorización en España y puede suponer un obstáculo a la hora de renovar autorizaciones, pero también puede suponer el inicio de un procedimiento, por parte de la Administración, cuya finalidad es la expulsión administrativa del territorio nacional.

Nada tiene que ver este procedimiento con el contemplado en el art 89 del Código Penal que faculta la sustitución de la pena de prisión de más de un año impuesta a un extranjero o comunitario en causa penal (con independencia de que tengan regularizada su situación en España) por la de expulsión.

La expulsión administrativa a la que me refiero es la del art 57.2 de la LO 4/2000, de Extranjería, que establece que “asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados”.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia nº 2.709, de 26 de noviembre de 2015 defiende el criterio de que cuando el legislador se refiere a conducta dolosa que en constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año no hace referencia a la pena efectivamente impuesta al administrado sino a la pena prevista para el tipo básico correspondiente a la infracción cometida.

En este supuesto la Sala tiene en cuenta que el penado había sido condenado a varios delitos: como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión; también había sido condenado como autor de otro delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de otro año de prisión; amén de dos delitos de violencia de género y una falta de injurias a penas de cinco meses prisión y seis días de localización permanente.


Pues bien aunque en ninguno de ellos la pena efectivamente impuesta superaba el año de prisión resulta que la Sala tiene presente la pena del tipo básico, en este caso la del art 240 del Código Penal que establece una pena para el tipo básico del robo con fuerza en las cosas de prisión de uno a tres años y por lo tanto entiende que concurre sobradamente el presupuesto previsto en el art 57.2 LO 4/2000 para la expulsión que estima correcta.

2015/11/24

RECURSO DE QUEJA PENITENCIARIO FRENTE A LA DENEGACIÓN DEL PERMISO DE SALIDA: LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA:

Solicitado el permiso de salida cuando el/la interno/a recibe la resolución de la Junta de Tratamiento de la denegación de un permiso de salida puede interponer recurso de queja, que conocerá el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria conforme establece el art 76.2 g) LOGP y art 162 RP.

Teniendo presente que el permiso de salida forma parte del tratamiento penitenciario será el Juez de Vigilancia Penitenciaria el competente para acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los/las internos/as formulen en relación al régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciario de aquellos.

*** Para interponer dicho recurso de queja no es preceptiva la intervención de abogado si bien es muy recomendable contar con abogado para articular jurídicamente la queja porque será en dicho escrito de queja en donde se deberán motivar las razones por las que se debería conceder el permiso acompañando la prueba documental oportuna y donde se deben proponer todos los medios probatorios pertinentes para acreditar no solo que se cumplen los requisitos legales mínimos para el acceso al permiso de salida (segundo o tercer grado, un cuarto de cumplimiento de la condena y no tener mala conducta conforme al art 154 RP), sino todas aquellas circunstancias positivas que concurren en el/la interno/a a valorar de cara a la concesión del permiso.

La importancia de la proposición de la prueba desde el principio en el recurso de queja es tal que de no hacerse así, en el trámite de apelación posterior se corre el riesgo de que ya no se nos admita proposición de prueba alguna conforme establece el art 790.3 LECrim (que tasa los supuestos en los que cabe la prueba en la segunda instancia).

Conviene recordar que el derecho a la prueba es constitucional, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art 24.1 CE) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art 24.2 CE), de ahí la importancia de utilización de este derecho.

Propuesta la prueba en el recurso de queja el Juez de Vigilancia Penitenciaria se deberá pronunciar sobre la misma (admitiéndola o inadmitiéndola) ya que en caso contrario se podría apreciar causa de nulidad de actuaciones.

Alegada la omisión del pronunciamiento sobre la prueba interesada en el recurso de queja en materia de permiso de salida denegado la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en auto nº 631/2015, de 22 de octubre de 2015 y de forma similar en auto nº 643/2015, de 26 octubre de 2015 ha estimado los recursos de queja que interpuse decretando la nulidad a fin de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid se pronuncie sobre la petición de prueba que se formuló en el recurso de queja y en caso de denegación motivada vuelva a resolver el fondo del asunto.

*** No se te olvide contar con asesoramiento de abogado/a para recurrir en queja la denegación de un permiso de salida.




2015/11/03

LOS DERECHOS DE DEFENSA, TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL:


A).- DERECHOS QUE TIENE TODA PERSONA A QUIEN SE ATRIBUYE UN HECHO PUNIBLE EN JUICIO CRIMINAL (ART 118 LECRIM) A RAÍZ DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LO 13/2015 DE 5 DE OCTUBRE:

1º.- derecho a ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento

2º.- derecho a ser instruido, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

3º.- Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo.
  • Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación. Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.
  • con el abogado podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente y de forma confidencial, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.

4º.- desde luego obligatoria asistencia letrada en caso de atribución de delito y quizás para determinados delitos leves:
Modificación del art 697.1 LECrim para delitos leves: (excepción a la regla general de intervención facultativa de abogado): para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación (intervención no facultativa sino preceptiva) LO 13/2015, 5 octubre (EV 6-12-2015).

B).- LOS DERECHOS A LA TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN EN JUICIO CRIMINAL PARA INVESTIGADOS (IMPUTADOS) O ACUSADOS QE NO HABLEN O ENTIENDAN: (ART 123 LECRIM) TRAS EN ENTRAA EN VIGOR DE LA LO 5/2015, de 27 ABRIL.

1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.
b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.
c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.
Si no se dispone de servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.
d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.
En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan. Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado
e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento. Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso.

2. La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que se acuerde por parte del Tribunal o Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación.

3. La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal o Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o acusado.

4. Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o traductor, el Presidente del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia del Abogado del imputado o acusado, comprobará si éste conoce y comprende suficientemente la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre un intérprete o un traductor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y determinará qué documentos deben ser traducidos.

5. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito. Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta. Contra estas decisiones judiciales podrá interponerse recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

6. La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia. En todo caso, los derechos de asistencia e interpretación a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 123 no podrán ser renunciados.

_____

Como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 13/2015 se utilizan los siguientes términos:
a).- “investigado” para la persona sometida a investigación por su relación con un delito y

b).- “encausado” para designar de forma general a quién la autoridad judicial, concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto.

DERECHOS DEL DETENIDO Y ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO:

LOS DERECHOS DEL DETENIDO O PRESO DEL ART 520 LECRIM Y LA ASISTENCIA DEL ABOGADO AL DETENIDO:

La asistencia letrada al detenido se ha ampliado en aspectos muy importantes como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 13/2015, de 5 de octubre, quedando de la siguiente forma:

1) Solicitar, en su caso, información de sus derechos y/o reconocimiento médico (si fuera necesario):
Tener presente que toda persona detenida o presa será informada:
- de forma inmediata
- por escrito (lenguaje sencillo y accesible)
- en una lengua que comprenda o en caso de que no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible “y posteriormente y sin demora indebida, se le entregará la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda”.
- en todo caso se permitirá al detenido “conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención”

1.1).- de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad,

1.2).- así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado (salvo art 527 1 a LECrim) y a ser asistido por él sin demora injustificada. “En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible”.
El contenido se este derecho se concreta en:
- designación libre de abogado
- si no lo hace será asistido por un abogado de oficio
- la autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio
- si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio
- el abogado designado “acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo”. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio.

d) Derecho a “acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho “a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, siempre en presencia de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal (salvo art 527)”.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete (extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje).

i) Derecho a ser reconocido por el médico (forense u otro).

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, con información del procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

h) otros derechos:

h.1) “ser informado del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial (el estrictamente necesario y máximo 72 horas) y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención (habeas corpus)”

h.2) si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a cual.

h.3) si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad

h.4) las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.

h.5) renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

2) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.
El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta:
- la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes,
- la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

3) Informar al detenido de las “consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten”. Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.


4) Entrevistarse reservadamente con el detenido, “incluso antes” de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

2015/10/22

DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO:

Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento tiene lugar lo que el Código Civil denomina la sucesión legítima, es decir, a falta de testamento es la ley la que establece quienes van a ser los herederos (arts 912 y siguientes del Código Civil).

Con el apartado 1 de la Disposición Final Undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jusridicción voluntaria (que entró en vigor el 23-07-2015) ha cambiado el procedimiento de lograr la declaración de herederos abintestato, ya que se han reformado los arts 55 y 56 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado.

Tras dicha reforma el procedimiento para llevar a cabo la declaración de herederos abintestato queda de la siguiente forma:

1.- ¿Cómo?: siempre y en todo caso mediante acta de notoriedad autorizada por Notario (ya no será judicial en determinados supuestos como antes de la reforma)

2.- ¿Quién puede instar el procedimiento?:
  • los que tengan derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales.
  • Sin perjuicio de que el acta se iniciará también a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario
3.- ¿En qué notaría?: se llevará a cabo ante el Notario del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

4.- Procedimiento:
Se inicia mediante un requerimiento al notario competente, con los siguientes requisitos: identificación de los llamados a la herencia y documentos acreditativos de sus derechos, identificación del causante y documentos acreditativos del fallecimiento y que éste ocurrió sin título sucesorio. Se debe ofrecer información testifical (al menos dos testigos).
Además de la práctica de la prueba testifical el Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable . El Notario indagará los posibles interesados y en caso de que no se encuentren deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.
Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.
Tras estos trámites el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.

5.- En caso de que el Notario estima favorable la petición y declare herederos abintestato:
  • declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
  • hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.

6.- Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia

7.- Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello. Se trata del supuesto de sucesión abintestato de la Administración Pública a que se refieren los arts 956 y siguientes del Código Civil.



2015/10/06

CUSTODIA COMPARTIDA

El Tribunal Supremo a la hora de optar por el régimen de custodia compartida ha tomado en consideración las siguientes pautas:

1º.- la medida se adopta siempre en interés del menor ya que éste es el factor nuclear que debe guiar la decisión sobre el régimen de guarda y custodia,

2º.- el propio Tribunal Supremo estableció, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, los criterios interpretativos de lo que había de entenderse por interés del menor (STS 25-05-2012).
En la actualidad con la entrada en vigor de la LO 8/2015, de 22 de julio (el 12-08-2015) el concepto de interés superior del menor se concreta dándole contenido legal.

3º.- la custodia compartida es la primera opción en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores si sus padres viven separados, siendo el régimen normal, el deseable y no excepcional ("la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores”), pero eso no significa que haya de aplicarse en todo caso, ni siquiera con preferencia sobre la custodia monoparental ya que el criterio que debe predominar la decisión que se adopte, sea cual fuere su sentido, es la elección del régimen de custodia que resulte más favorable para el menor, en interés y bienestar del mismo

4º.- los Juzgados y Tribunales tiene amplias facultades para acordar el régimen de custodia compartida sin necesidad de ajustarse al informe favorable del ministerio fiscal menores (recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 octubre declaró inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen)

5º.- se acordará el régimen de custodia compartida siempre que se den condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los hijos y siempre que lo decida el Tribunal en interés de los hijos

6º.- los Informes Periciales y Sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores

7º.- pese a ello nada impide que los Tribunales puedan valorar este tipo de Informes o incluso otros informes técnicos que se hubieran emitido en el proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (reglas de la sana crítica)

8º.- son supuestos de custodia monoparental:
  • la mayor vinculación afectiva del menor con uno solo de los progenitores,
  • la preferencia convivencial expresada por el menor de continuar viviendo con uno sólo de los progenitores (según la edad del menor y su grado de discernimiento los deseos manifestados por ellos son tomados en consideración),
  • el adecuado funcionamiento del régimen de visitas que se viene desarrollando con el acuerdo de ambos padres,
  • el riesgo en la estabilidad de la vida diaria del menor que supondría la alteración del régimen actual de guarda y custodia,
  • el inespecífico horario laboral del progenitor que pretende la custodia compartida por su profesión de trabajador autónomo,
  • la existencia de una situación objetiva de hostilidad entre los progenitores que no redunda en la estabilidad que debe presidir una custodia compartida pues para ello debe existir un respeto mutuo en las relaciones personales (cuando las malas relaciones influyen de una manera directa, clara y rotunda en perjuicio del interés del menor se valoran negativamente a la hora de conceder la custodia compartida)
  • el incumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos
9º.- también es importante a la hora de optar por la custodia compartida:
  • la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales (si por ejemplo la realidad de que el menor ya convivió con ambos padres en semanas alternas en régimen de custodia compartida sin que exista constancia de incidentes);
  • el trabajo del padre como comercial le permite organizarse su agenda, por lo que no le impide el cuidado del menor, en lo que está auxiliado por su madre y hermana;
  • la proximidad de los domicilios paterno y materno
  • y también se tendrá en cuenta el número de hijos.

La Sentencia nº 131/2015, de 8 de junio de 2015 (Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid) incide en los beneficios y efectos positivos del régimen de custodia compartida:
a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática;
b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc.,
c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos;
d) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos;
e) no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores;
f) hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor;
y g) los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.


2015/09/22

IMPAGO DE LA PRIMERA PRIMA O PRIMA ÚNICA DEL SEGURO OBLIGATORIO Y LA RESOLUCIÓN DE LA PÓLIZA ANTE EL IMPAGO:

Doctrina del Tribunal Supremo para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS”:

El art 15 de la Ley de Contrato de Seguro, frente al impago de la prima del seguro, da un tratamiento diferenciado según sea la primera/única prima o las primas siguientes, estableciendo para el primer caso que el asegurador puede resolver o exigir y que, salvo pacto en contra, si la prima no ha sido pagada antes del siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En relación con ello la Sala Civil en Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia nº 269/2015, de 10-09-2015, aclara y matiza la aplicación de este mecanismo sentando lo siguiente:
1º.- Para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo.
2º.- La falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto "ope legis" de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador.
El Tribunal Supremo considera que es de aplicación el art 20.2 del RD 7/2001, de 12 de enero (que aunque ya no está vigente sí es de aplicación al supuesto enjuiciado) que establecía: "la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días".
Precisamente por ello para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima no basta demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar.
Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS , por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.

En atención a lo expuesto, la Sala del Tribunal Supremo fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS, la siguiente: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".


*** El art 12.2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, establece -de forma similar a como lo venia haciendo el derogado art 20.2 del RD 7/2001- lo siguiente: La proposición del seguro obligatorio hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del art 15 Ley 50/1890, de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días”.
*** Por ello entiendo que la doctrina fijada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo es también aplicable a supuestos bajo la vigencia del RD 1507/2008.



2015/09/15

DERECHO DE ASILO Y PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

EL DERECHO DE ASILO Y DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA DE FORMA ESQUEMÁTICA:

ASPECTOS COMUNES AL ASILO Y A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Finalidad: no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el art 36 Ley 12/2009 y desarrollo, normativa UE y convenios internacionales ratificados por España.
La protección internacional: es un derecho que, al amparo del art 13.4 CE y Ley 12/2009, pueden solicitar en España los no comunitarios y los apátridas.
Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento (preceptiva en puesto fronterizo).
La solicitud de protección internacional conlleva tanto el examen de la condición de refugiado como de la de concesión de la protección subsidiaria.
Toda información (procedimiento y el hecho de la mera solicitud) es confidencial.
Solicitud presencial en territorio español, en determinados lugares y formalización mediante entrevista personal individual (excepcionalmente otros miembros de la familia), quizás con tratamiento diferenciado por razón de sexo y con información y ayuda de los encargados de efectuar la entrevista.
Solicitud en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves
El solicitante tiene derecho a que se le informe:
a) el procedimiento que debe seguirse;
b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;
c) la posibilidad de contactar con el ACNUR y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;
d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y
e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.
Presentada la solicitud el solicitante tiene los siguientes derechos:
a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;
b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete;
c) a que se comunique su solicitud al ACNUR;
d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;
e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento;
f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas;
g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.
h) a no ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida (salvo adopción de medidas cautelares ante salud o seguridad públicas)
Obligaciones del solicitante:
a) cooperar en el procedimiento;
b) presentar elementos que funden su solicitud (pe docs sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección);
c) proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados y, en su caso, consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo;
d) informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él;
e) informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud.
Agentes de persecución o causantes de daños graves: pueden ser el Estado; partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; agentes no estatales, cuando los agentes mencionados, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves
Es posible necesidad de protección internacional surgida in situ: ante fundados temores de ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves pueden asimismo basarse en acontecimientos sucedidos o actividades en que haya participado la persona solicitante con posterioridad al abandono del país de origen o, en el caso de apátridas, el de residencia habitual, en especial si se demuestra que dichos acontecimientos o actividades constituyen la expresión de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen o de residencia habitual. Datos negativo: cuando el riesgo de persecución esté basado en circunstancias expresamente creadas por la persona solicitante tras abandonar su país de origen o, en el caso de apátridas, el de su residencia habitual.
Supuestos de inadmisión a trámite de las solicitudes: (deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud, sino se entenderá admitida a trámite la solicitud):
a) falta de competencia: no corresponda a España su examen conforme el Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero o los Convenios Internacionales en que sea Parte
b) falta de requisitos:
  • solicitante ya se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener protección internacional efectiva en un tercer Estado, siempre que sea readmitida en ese país, no exista peligro para su vida o su libertad, ni esté expuesta a tortura o a trato inhumano o degradante y tenga protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra
  • solicitante proceda de un tercer país seguro siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país
  • solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada
  • solicitante sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea
La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la denegación de la solicitud.
Supuestos especiales de trato diferenciado y situación vulnerabilidad:
  • menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos o haber sido objeto de persecución por varios motivos.
  • menores no acompañados solicitantes de protección internacional serán remitidos a los servicios competentes en materia de protección de menores y el hecho se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
  • quizás se aplique el procedimiento de determinación de la edad del presunto menor

EL DERECHO DE ASILO”:
Concepto: protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado (=persona que, debido a “fundados temores de ser perseguido por motivos” de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del art 8 o de las causas de denegación o revocación del art 9).
Acto de persecución: deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales (sin excepción art 15 CEPDH) o acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos.
Formas de actos de persecución: Númerus apertus -entre otras- pero siempre relacionados con los motivos de persecución:
a) actos de violencia física o psíquica (incluidos sexuales);
b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria;
c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;
d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;
e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley;
f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.
Motivos de persecución: real o atribuida por el agente de persecución:
a) raza (color, el origen o la pertenencia a un determinado grupo étnico);
b) religión (creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de hacerlo, en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta);
c) nacionalidad (poseer o no la ciudadanía, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado);
d) opiniones políticas (profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias);
e) grupo social determinado cuando:
e.1) se comparte una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
e.2) se posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.
e.3) En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, un grupo tiene una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del art 7 Ley 12/2009 (excepto conductas tipificadas como delito España)
e.4) Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del art 7 Ley 12/2009.
Exclusión de la condición de refugiado:
  • personas ya protegidas o con asistencia de NNUU o personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.
  • también motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad (inciten o participen)
  • también haber cometido fuera del país de refugio antes de ser admitidas como refugiadas, es decir, antes de la expedición de una autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de refugiado, un delito grave (conforme CP español) y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del art 282 LECrim, en relación con los delitos enumerados (inciten o participen)
  • también a los culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas (inciten o participen)
Causas de denegación del derecho de asilo: personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España o personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.

EL DERECHO A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA”:
El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un “riesgo real de sufrir alguno de los daños graves” previstos en el art 10 Ley 12/2009, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria:
  • condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
  • tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
  • amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Exclusión de la protección subsidiaria:
- motivos fundados para considerar que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad (inciten o participen)
- han cometido fuera del país de protección antes de ser admitidas como beneficiarias de la protección subsidiaria, es decir, antes de la expedición de la autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de beneficiario de protección subsidiaria, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al CP español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del art 282 LECrim, en relación con los delitos enumerados (inciten o participen)
- son culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas (inciten o participen)
- constituyen un peligro para la seguridad interior o exterior de España o para el orden público (inciten o participen)
Causas de denegación de protección subsidiaria: personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España o personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.

EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE ASILO O DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso:
a) no devolución en los términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España;
b) información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible;
c) la autorización de residencia y trabajo permanente (LOEXtr)
d) expedición de documentos de identidad y viaje a quienes les sea reconocida la condición de refugiado, y, cuando sea necesario, para quienes se beneficien de la protección subsidiaria;
e) el acceso a los servicios públicos de empleo;
f) el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles;
g) el acceso, en las mismas condiciones que los españoles, a la formación continua u ocupacional y al trabajo en prácticas, así como a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones oficiales expedidas en el extranjero;
h) la libertad de circulación;
i) el acceso a los programas de integración;
j) el acceso a los programas de ayuda al retorno voluntario;
k) el mantenimiento de la unidad familiar en los términos previstos en la presente Ley y acceso a los programas de apoyo que a tal efecto puedan establecerse.
  • Es posible la “concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria por extensión familiar” a: ascendientes primer grado dependientes y a los descendientes primer grado menores de edad de igual nacionalidad; al cónyuge o persona ligada análoga relación afectividad no divorciados ni separados, de igual nacionalidad, y siempre que el agente de persecución no sea esta persona; otro adulto responsable del beneficiario de protección internacional cuando sea menor no casado; y a otros miembros de la familia dependientes y que se acredite convivencia previa en país origen.
  • También es posible la reagrupación familiar a las personas aludidas en párrafo anterior (será siempre aplicable ante personas con nacionalidad distinta al que va a reagrupar).

EFECTOS DE LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD O
DE LA DENEGACIÓN DEL DERECHO DE ASILO O DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Conlleva, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron.
Salvo que, de acuerdo con la LOExtr y RE, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.


ACNUR y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid han elaborado una guía de actuación en la asistencia jurídica a solicitantes de protección internacional, en el contexto de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de gran interés práctico.