2014/06/26

AUTO DE IMPUTACIÓN

AUTO DE IMPUTACIÓN Y TRANSFORMACIÓN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO:

  • Conforme con el art 779.1.4ª LECrim (relativo al procedimiento abreviado aplicable al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración) una vez que la instrucción ha finalizado el Juez dictará auto ordenando seguir con el procedimiento por las normas relativas al procedimiento abreviado (art 780 y ss LECrim).
  • Tal auto contendrá determinación de hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan (previa declaración del imputado con información de hechos y derechos; art 775 LECrim).
  • Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (vr. gr. 10-02-2010) el auto imputación tiene un doble acotamiento:
    • en sentido objetivo: relación sucinta del contenido fáctico o hechos punibles (determina el objeto de proceso)
    • y en sentido subjetivo: la/s persona/s imputada/s (para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora)

  • CONSECUENCIAS relativas al auto de imputación firme:
1ª.- nadie puede ser acusado por determinados hechos sin haber sido previamente oído sobre ellos por el Juez instructor con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas (art 775 LECrim).
2ª.- cuando el Juez instructor concluye las diligencias previas y transforma en abreviado, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación (sobre los que se ha investigado, siendo conocidos por el inculpado).
3ª.- el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables.
4ª.- el auto no vincula en cuanto a la calificación jurídica que el Juez instructor formule y la ausencia de la determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación (siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración).
5ª.- las acusaciones deben respetar la relación de hechos punibles y no es posible acusar por hechos no incluidos en el auto de imputación, en aras del respeto al principio acusatorio; por ello tampoco debería condenarse en base a una acusación de hechos no recogidos en auto de imputación.

  • *** Recientemente hemos alegado esta doctrina en un juicio por quebrantamiento de medida cautelar (prohibición de acercamiento establecida en orden de protección) y el Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid, con fecha 23-06-2014, de forma impecable ha dictado sentencia absolutoria a nuestro favor, diciendo textualmente:
    • formulándose acusación por hechos distintos a los del auto de procedimiento abreviado sin recurrir estos, pues el auto de procedimiento abreviado refiere un incumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Penal, sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 y no un incumplimiento del auto de medidas cautelares en vigor desde el 27 de marzo de 2010. Es obvio que ha existido un error por parte del juzgado de instrucción al referir el incumplimiento a la sentencia y no al auto de medidas cautelares, pero pese a que el Ministerio Fiscal ha debido advertirlo cuando acusa por el incumplimiento del auto, la acusación no puede admitirse por hechos distintos de los recogidos en el auto de procedimiento abreviado”.
    • Se ha incumplido el principio acusatorio al formularse acusación por hechos distintos de los recogidos en el auto de imputación, y siendo cierto que se trata de un error evidente, existía la vìa del recurso para subsanar el mismo en vez de optar por la acusación correcta por el verdadero incumplimiento, el del auto de medidas cautelares y no la sentencia del Juzgado de lo Penal, que ni estaba dictada cuando los hechos enjuiciados ocurren”.

2014/06/18

PERMISO DE SALIDA

El auto nº 346/2014, de 9-06-2014 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid parte del hecho acreditado de que el interno cumple con los requisitos objetivos que establece el art 47.2 LOGP y 154.1 RP:
  • tener un cuarto de la condena cumplida
  • estar clasificado en segundo o tercer grado
  • y observar buena conducta al carecer de sanciones
Dicho ésto tiene en cuenta:
1º.- que no se advierte en el interno una peculiar trayectoria delictiva, ni una personalidad anómala.
2º.- que aunque fue condenado por estafa agravada (art 250 CP) y ha comenzado a realizar pagos para el abono de la responsabilidad civil en fecha recientes, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la pena impuesta no es de larga duración; que ingresó voluntariamente en prisión; desde los hechos por los que fue condenado no consta que haya vuelto a incidir en el delito; el grado de cumplimiento de la pena está muy avanzado; alcanza dentro de poco las ¾ partes de la condena; realiza actividades; no tiene sanciones; alega vinculación y apoyo familiar normalizado; y no consta un significativo riesgo de quebrantamiento.
En consecuencia, los aspectos de inadaptación del interno quedan paliados por estos otros factores positivos.
La salida resulta conveniente para reducir las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de vida continuada en prisión y también como instrumento para iniciar la preparación del interno de su futura vida en libertad dado que no está muy lejana en el tiempo.

*** Por ello la Audiencia Provincial de Valladolid estima el recurso de apelación que habíamos formulado contra la denegación del permiso y en consecuencia concede un permiso ordinario de salida de seis días al interno para disfrutarlo en el domicilio en Valladolid por él designado.

2014/06/09

PROGRESIÓN AL TERCER GRADO PENITENCIARIO Y RESPONSABILIDAD CIVIL:

El auto nº 335/2014, de 5 de junio de 2014 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid estima nuestro recurso contra la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid de mantener en segundo grado y por lo tanto acuerda progresar al interno al tercer grado penitenciario, en régimen ordinario.

En este caso el interno no había disfrutado de ningún permiso de salida y estimaba el Juez de Vigilancia Penitenciaria que el interno carecía de voluntad reparadora porque no había pagado nada de la responsabilidad civil a que había sido condenado (más de 100.000 euros) -sino una cantidad muy pequeña con posterioridad a la denegación de un permiso-, y que había sido condenado por delito de los denominados de fácil lucro (estafa a pena de prisión y multa).

La Audiencia Provincial es consciente del contenido del art 72 LOGP, que en su número quinto establece que la progresión al tercer grado requiere el pago de la responsabilidad civil..., si bien valora los siguientes hechos acreditados:
  • en el procedimiento penal había sido declarada la insolvencia del penado y por ello cumplía la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, lo que había alargado su condena de un año y nueve meses en otros 105 días de prisión
  • que pese a que tenia trabajo dentro de prisión el interno solamente cobraba 120 euros al mes, por lo que las aportaciones que pudiera realizar para pago de responsabilidad civil serían mínimas, sin que conste que el recluso cuente con recursos económicos o ingresos o signos externos de riqueza.
  • ingresó voluntariamente en el Centro Penitenciario para cumplir la condena.
  • tiene cumplida casi las ¾ partes de la condena.
  • Le consta buena conducta, carece de sanciones y cuenta con diversas recompensas y participa satisfactoriamente en actividades dentro del Centro, con evaluación global excelente.
  • cuenta con apoyo familiar exterior.
  • el interno tiene 64 años
  • padece una enfermedad grave incurable con tratamiento y control dentro del Centro Penitenciario (aunque no limita las actividades básicas de la vida cotidiana, únicamente en actividades de esfuerzo) y aunque no constituye un supuesto de los arts 92 CP y 104.4 y 119 RP es un elemento importante a tener en cuenta.

Por ello la Audiencia Provincial, conforme lo acreditado, considera que el interno está preparado para hacer una vida independiente y responsable en régimen de vida en semilibertad y que su conducta le hace merecedor del tercer grado interesado en régimen ordinario, de ahí que la Sala estima nuestro recurso de apelación, progresando al interno al tercer grado penitenciario.