2013/04/29

EXCESO DE VELOCIDAD

¿Qué me puede ocurrir si me han parado conduciendo un vehículo y he superado con creces el límite de velocidad y/o si me han citado a declarar en el Juzgado como imputado/a?
El art 379.1 del Código Penal tipifica como delito el conducir un vehículo a motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 Kms/h en vía urbana o en 80 kms/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.
La pena asociada a este delito es doble:
a).- por un lado una de estas tres: pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días
b).- y por otro lado con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Como es un delito que conlleva la privación del derecho a conducir es de aplicación la DA 13ª de la Ley de Tráfico (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) que trata de la obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir, distinguiendo:
1. El que ha sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, que podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados (realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen). El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial.
Los atestados se suelen tramitar en el Juzgado como juicio rápido al cumplir con los requisitos del art 795 LECrim, en particular al tratarse de delitos de instrucción sencilla, ya que la principal prueba incriminatoria suele ser la prueba de determinación de la velocidad a la que se circulaba, mediante radar fijos o estáticos o móviles, teniendo presente que el conductor suele ser detenido y puesto a disposición judicial para ser oído en declaración como imputado.
Sobre todo en los supuestos de excesos de velocidad que integran el tipo penal hay que valorar la utilización de la conformidad en sede judicial en el seno del juicio rápido a que se refiere el art 801 LECrim que permite obtener una sentencia de conformidad y una pena reducida en un tercio respecto de la que se solicite.
En todo caso y aunque no se tramite como juicio rápido habría la posibilidad de beneficiarse de la rebaja de un tercio siempre que el imputado reconozca los hechos a presencia judicial en su declaración como imputado con los requisitos del art 779.1.5 LECrim, solicitando la convocatoria de las partes para ver si se acusa y se incoan diligencias urgentes.
Será preciso, con carácter previo a la declaración como imputado, valorar otras circunstancias:
1º.- ¿Cuál es la permitida reglamentariamente y a partir de qué velocidad será delito? Con carácter general para turismos y motocicletas:
Vía urbana y travesías límite de 50 kms/h + 60 = conducir a más de 110 kms/h
Carreteras de 90 kms/h + 80 = conducir a más de 170 kms/h será delito
Carreteras de 100 kms/h + 80 = conducir a más de 180 kms/h será delito
Carreteras de 120 kms/h (autopistas y autovías) + 80 = conducir a más de 200 kms/h será delito
Los límites de velocidad están establecidos en los arts 45 y siguientes del RD 1428/2003, 21 noviembre y no solo hay que tener presente el tipo de vía sino también las especificidades, en materia de límites de velocidad, respecto de determinados vehículos (autobuses, camiones, uso de remolques...etc). Así mismo hay que tener presente que estos límites puedes sufrir variaciones, como podría ocurrir en vías urbanas con límite inferior a 50 kms/h.
2º.- Que reglamentariamente (arts 48.1 y 51 RD 1428/2003) se permite rebasar en 20 kms/h la velocidad máxima fuera de poblado en supuestos de adelantamiento a otros vehículos que circulen a velocidad inferior.
3º.- Verificación y margen de error de los aparatos medidores de velocidad: establecidos en Orden ITC/3123/2010, 20 noviembre.
Si el apartado medidor fue reparado o modificado deberá haber tenido una verificación con posterioridad a dicha reparación o modificación. En todo caso el aparato deberá someterse a una verificación periódica cada cierto tiempo. Hay que comprobar la existencia de tales verificaciones.
Así mismo hay que tener en cuenta los margenes de error permitidos en la medición, que tras la verificación periódica son: en instalación fija o estática de 5 kms/h para velocidad igual o inferior a 100 kms/h y 5% para velocidades superiores a 100 kms/h, y en instalación móvil de 7 kms/h para velocidades iguales o inferiores a 100 kms/h y 7% para velocidades superiores a 100 kms/h.
4º.- Otras circunstancias: forma de conducción o causación de accidente, posible existencia de concurso con otros delitos (lesiones, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, homicidio etc), existencia de anteriores condenas, ingresos económicos que se tengan, necesidad del permiso de conducción, penas de prisión suspendidas...etc.
En el caso de que haya que indemnizar a perjudicados y por lo tanto exista responsabilidad civil derivada del delito hay que tener presente que nuestra propia aseguradora, una vez que haya indemnizado tiene acción de repetición ex lege contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en plazo de un año contado desde que la aseguradora hizo el pago al perjudicado, ya que en otro caso prescribirá su acción.
*** Así pues es muy importante contar con el asesoramiento y asistencia de abogado/a cuanto antes al objeto de personarse de inmediato en el seno del proceso penal y conocido el atestado valorar las circunstancias concretas para una mejor defensa.

2013/04/18

¿QUÉ PUEDO HACER SI NO ME PAGA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS O LA PENSIÓN COMPENSATORIA? ABOGADO EN VALLADOLID.


1º.- Como quiera que la obligación de prestación económica vendrá previamente establecida en la sentencia o auto judicial lo primero es utilizar la VÍA CIVIL formulando una DEMANDA DE EJECUCIÓN FORZOSA DINERARIA (arts 571 y ss LECiv) ante el Juzgado que dictó la resolución a ejecutar.
En ella dejaremos constancia de las sucesivas actualizaciones de las pensiones, logrando del Juzgado que establezca las cantidades actualizadas en la forma establecida en la resolución a ejecutar.
Como la solicitud de ejecución se hace en un momento determinado y es posible que con posterioridad a la presentación vayan venciendo nuevos plazos es posible ampliar la ejecución a las cantidades que se sigan impagando (art 578 LECiv).
El objeto del procedimiento civil es la localización y embargo de bienes del ejecutado, así como el requerimiento al deudor para que manifieste bienes y derechos objeto de embargo (art 589 LECiv), con apercibimiento de sanciones, como desobediencia grave en caso de que no presente la relación de bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos o excluya bienes susceptibles de embargo o no desvele cargas y gravámenes que pesen sobre ellos; amén de poder imponérsele multas coercitivas periódicas hasta que cumpla con el requerimiento.
Con independencia de ello y siempre que lo solicitemos se investigará el patrimonio del ejecutado, dirigiéndose a entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas para que faciliten la relación del bienes o derechos del ejecutado, existiendo el deber legal de colaboración en las actuaciones de ejecución (art 590 y 591 LECiv).
Es importante tener presente que en materia de alimentos debidos al cónyuge o hijos (cuando la obligación nazca directamente de la ley, incluyendo los pronunciamientos de sentencia en procesos de nulidad, separación o divorcio) será el juez el que determine la cantidad a embargar, sin que sean de aplicación los tramos de inembargabilidad en relación con el salario mínimo interprofesional (art 608 LECiv).
Por otro lado es posible solicitar medidas para asegurar el pago de obligaciones futuras, como puede ser la retención mensual de la nómina (art 93 y 148 Código Civil).
Así mismo el cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le corresponden podrán imponérsele multas coercitivas, sin perjuicio de los embargos que procedan (art 776. 1ª LECiv).
En la reclamación de gastos extraordinarios que no estén expresamente previstos en la resolución se deberá solicitar previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario, que se resolverá previa celebración de una vista en auto judicial (art 776.4ª LECiv).

2º.- La otra posibilidad es utilizar la VÍA PENAL, siempre y cuando nos encontremos con el impago de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, formulando la correspondiente DENUNCIA (es requisito de procedibilidad, es decir solo mediante denuncia es posible perseguir estos delitos).
El delito de impago de pensiones está regulado en el art 227 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses y permite que en el procedimiento penal se reclame el pago de las cuantías adeudadas.
Hemos de tener presente que no todo impago será delito, sino que el reproche penal solo será respecto de las conductas maliciosas e injustificadas del obligado al pago, que se colman por ejemplo si éste ha tenido ingresos de algún tipo y no ha abonado nada de las pensiones.
En esta vía penal el Juzgado investigará los bienes y derechos del imputado.
La finalidad del proceso penal es doble, por un lado la imposición de una sanción penal ante el impago de pensiones (prisión o multa) y, de otro, el resarcimiento de los daños y perjuicios constituidos por las cantidades debidas (responsabilidad civil dimanante del delito). Además como regla general la condena conlleva la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular (art 123 CP), por lo que será la persona condenada la que deba soportar los gastos del procedimiento, con la excepción de que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Como quiera que el delito de impago de pensiones es de los llamados de tracto sucesivo, es decir que tras la denuncia pueden seguir produciéndose los impagos de pensiones, la Audiencia Provincial de Valladolid ha sido partidaria de posibilitar la reclamación de los débitos hasta el día de la celebración del juicio oral. Por ello, en tal caso, no será necesario seguir presentado más denuncias por posteriores impagos, sino que habrá que esperar a ver cual es el ámbito temporal del anterior juicio para presentar la siguiente denuncia. Si bien no hay que olvidar que habrá que acreditar que concurre el dolo durante todo el periodo de tiempo que se reclame (también desde que finalizó la fase de instrucción hasta el día del juicio oral) y no será suficiente elevar a definitivas las conclusiones provisionales sino que habrá que modificarlas para incluir en ellas todo lo que se debe hasta el día del juicio oral.
La sanción penal es de vial importancia de cara a poder obtener de/la condenado/a las pensiones que debe, ya que si el/la condenado/a no abona voluntariamente el Juzgado de oficio deberá hacer todas las gestiones necesarias para hacer cumplir el fallo de la sentencia, incluida la investigación de bienes y los embargos que sean necesarios. Pero además la clase de sanción penal va a influir en los mecanismos de ejecución de la sentencia y por ende en la obtención del pago de las pensiones que se deben.
Si la pena fuera la de multa hemos de tener presente que conforme al art 126 CP, cualquier cantidad que se abone por el/la condenado/a irá destinada en primer lugar a reparar el daño, esto es, al pago de la responsabilidad civil y por tanto lo último que se paga es la multa, que en caso de impago será satisfecha por vía de apremio y puede ser sustituida por prisión (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art 53 CP).
Si la pena es la de prisión es facultad del juzgador dejarla en suspenso, teniendo presente la peligrosidad de la persona condenada, la existencia de otros procedimientos y el cumplimiento de los requisitos de que sea delincuente primario, pena de prisión no superior a dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, salvo que el juez aprecie imposibilidad total o parcial para poder hacer frente a las mismas. En caso de que la pena de prisión no se suspenda deberá cumplirse en centro penitenciario.
*** Por todo ello es conveniente contar con el asesoramiento y asistencia de abogado/a, no solo para la redacción de la denuncia, sino también para ejercitar -cuanto antes- la acusación particular en el seno del proceso penal, ya que a partir de un determinado momento ya no será posible hacerlo.

2013/04/04

SERVICIO DE ALERTAS SMS POR DENUNCIAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO


"Servicio de alertas SMS para asuntos de Violencia sobre la Mujer"
¡He denunciado por violencia de género y ahora -además de la información proporcionada por mi abogado/a- tengo la que en materia de mi seguridad me envía el Juzgado!.
Conforme al Acuerdo adoptado por la Comisión de Modernización e Informática del Consejo General del Poder Judicial, todos los órganos judiciales de España competentes para conocer asuntos de violencia sobre la mujer utilizarán en el servicio de alertas SMS del Punto Neutro Judicial a partir del 1 marzo 2013.
Es un servicio que permite a los órganos judiciales informar, mediante mensajes SMS, tanto a la víctima como a sus representantes y defensores, así como a resto de las partes, de cualquier acto procesal que pueda afectar a su seguridad, como el alcance y vigencia de medidas cautelares adoptadas, la situación penitenciaria del imputado o condenado en sede de orden de protección, sobre el sobreseimiento de las actuaciones que pueda acordarse, sobre la fecha y lugar de celebración del juicio oral o sobre la sentencia recaída, tanto en primera como en segunda instancia, así como sustituir a cualquier otra diligencia telefónica que vinieran realizando.
Para ello es preciso informar al Juzgado del número teléfono móvil de la denunciante, siempre que preste su conformidad y no desee mantenerlo oculto.

2013/04/02

CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. EL JUICIO RÁPIDO

CONDUCIR BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL: EL JUICIO RÁPIDO:

¿Qué me puede ocurrir si me han parado conduciendo un vehículo y he dado positivo en la prueba de alcohol o de consumo de drogas y/o si me han citado a declarar en el Juzgado como imputado/a?
El art 379.2 del Código Penal tipifica como delito el conducir un vehículo a motor o un ciclomotor:
a).- bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas
b).- o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Es el tipo objetivo conforme al cual se entiende que se comete el delito siempre que se dan esas tasas de alcohol, presumiéndose legalmente que en tales supuestos existe influencia del alcohol en la conducción.
¿Es de aplicación al tipo penal el margen de error en la medición?:
La normativa que regula el control de los instrumentos destinados a medir el alcohol en aire espirado admite un margen de error sobre la medición (en Orden de 22-11-2006 respecto a errores máximos permitidos en la verificación periódica del 7,5% del valor para concentraciones mayores a 0,400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l; con lo que podrían entrar dentro de dicho margen de error mediciones hasta 0,65).
En Valladolid en un principio, como se hizo eco la SAP Valladolid, S 2ª, 17-04-2009, “mediante pleno no jurisdiccional de las dos Secciones Penales de la Audiencia Provincial de 2009, para unificación de doctrina legal, por unanimidad de todos los Magistrados de ambas secciones se llegó al acuerdo de que en la interpretación del art. 379.2 inciso final CP: "en todo caso será condenado el que condujera con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro" habrá de estarse al sentido literal de dicho artículo, pues si otra hubiese sido la intención del legislador, así lo hubiera indicado. De la dicción literal de dicho articulo no cabe otra interpretación o conclusión que todo conductor que condujera arrojando en la prueba de alcoholemia las tasa de alcohol que cita el precepto será autor del delito tipificado en el art. 379.2, inciso final, del Código Penal. Pero este criterio ya está superado.
*** En la actualidad la Audiencia Provincial de Valladolid, mediante acuerdo de 20-12-2013 adoptado en Pleno no jurisdiccional en materia de unificación de doctrina de Junta Sectorial penal de Magistrados de las dos Secciones Penales, modifican el acuerdo anterior, entendiendo que en los delitos del art 379.2 CP DEBEN TENERSE EN CUENTA LOS MÁRGENES DE ERROR DEL ETILÓMETRO, para cuya determinación habrá de estarse en primer lugar a la documentación que se adjunte al atestado expresiva del ajuste del aparato a la normativa metrológica y en concreto al que permita calcular el error normativo y, en el supuesto de no haberse aportado ninguna documentación, habrán de aplicarse los márgenes de error máximos establecidos en la Orden ITC/3707/2006 de 22 noviembre.
El Tribunal Supremo en auto de 9-07-2010, aunque obiter dicta al tratar sobre las diferencias entre las distintas modalidades del art 379 CP refiere que "basta con arrojar una tasa de alcoholemia superior a 0,60 mg/l de aire espirado para incurrir el el tipo penal"; aunque también es cierto que existen pronunciamientos dispares en cada Audiencia Provincial.
La pena asociada a este delito es doble:
a).- por un lado una de estas tres: pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días
b).- y por otro lado con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Como es un delito que conlleva la privación del derecho a conducir es de aplicación la DA 13ª de la Ley de Tráfico (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) que trata de la obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir, distinguiendo:
1. El que ha sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, que podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados (realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen). El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial.
Los atestados se suelen tramitar en el Juzgado como juicio rápido al cumplir con los requisitos del art 795 LECrim, en particular al tratarse de delitos de instrucción sencilla, ya que la principal prueba incriminatoria suele ser la prueba de alcoholemia, la certificación de síntomas que aprecien la policía, manifestación de bebidas ingeridas y la forma en la conducción y/o la causación de accidente, en cuyo caso el conductor suele ser detenido y puesto a disposición judicial para ser oído en declaración como imputado.
Sobre todo en los supuestos de tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro hay que valorar la utilización de la conformidad en sede judicial en el seno del juicio rápido a que se refiere el art 801 LECrim que permite obtener una sentencia de conformidad y una pena reducida en un tercio respecto de la que se solicite.
En todo caso y aunque no se tramite como juicio rápido habría la posibilidad de beneficiarse de la rebaja de un tercio siempre que el imputado reconozca los hechos a presencia judicial en su declaración como imputado con los requisitos del art 779.1.5 LECrim, solicitando la convocatoria de las partes para ver si se acusa y se incoan diligencias urgentes.
Será preciso, con carácter previo a la declaración como imputado, valorar otras circunstancias tales como bebidas ingeridas, valoración policial de síntomas de embriaguez, forma de conducción o causación de accidente, verificación del aparato medidor del alcohol, medicación que pudiera afectar al resultado de la medición de alcohol, posible existencia de concurso con otros delitos (lesiones, homicidio etc) -sobre todo si generan responsabilidad civil, es decir si habrá que indemnizar a perjudicados, por lo que diré a continuación-, existencia de anteriores condenas, ingresos económicos que se tengan, necesidad del permiso de conducción, penas de prisión suspendidas...etc.

En el caso de que haya que indemnizar a perjudicados y por lo tanto exista responsabilidad civil derivada del delito hay que tener presente que la aseguradora, una vez que haya indemnizado tiene acción de repetición ex lege contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en plazo de un año contado desde que la aseguradora hizo el pago al perjudicado, ya que en otro caso prescribirá su acción.