EL
MAGISTRADO DE LA AUDIENCIA NACIONAL D JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ
defiende la legalidad de la “doctrina Parot” y discrepa de la sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013 en los XV ENCUENTROS
DE DERECHO PENITENCIARIO (SOAJPS) CELEBRADOS EN NOVIEMBRE DE 2013 EN
DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN por el Colegio de Abogados de
Guipuzkoa:
El
magistrado discrepó totalmente de la reciente sentencia
dictada el 21-10-2013 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
el caso Del Río Prada contra España, alegando que la
base fáctica de la sentencia de dicho tribunal era falsa o
errónea y razonando en su ponencia lo siguiente:
*
El Código Penal del que parte la famosa “doctrina Parot”
es un Código Penal preconstitucional (Código Penal de
1848, reformado posteriormente en 1944 y última reforma del
franquismo que es el texto refundido de 1973) y los jueces, tras el
advenimiento de la Constitución, tenían que dar una
salida a estos presos políticos y sociales que había en
aquel momento y que no han existido desde el año 1978 y por
ello, como el legislador no cambiaba la ley, empiezan a dar una
interpretación digamos flexible, incluso contra legem de la
propia ley.
Existe
un Reglamento de 1958 que introduce las redenciones
extraordinarias de penas por el trabajo, según la cual un
preso redime en circunstancias especiales un día de condena
por cada día de trabajo.
Así
pues no redime un día de prisión por cada dos de
trabajo como posteriormente dijo el art 100 del texto de 1973.
Si leemos el art 100 del texto de 1973
(“Podrán
redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia
respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión,
prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará,
para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación
del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el
tiempo así redimido, se le contará tambien para la
concesión de la libertad condicional”).
La mención del art 100 a la pena impuesta es muy importante.
Así
tenemos, en primer lugar, que las redenciones extraordinarias son
contra legem, porque tienen un efecto ultra vires (más
allá de la ley), es decir las redenciones
extraordinarias están en un Reglamento del año 1958 que
está derogado tácitamente por el art 100 del Código
penal.
Ocurre
que en la segunda interpretación, primero los jueces y luego
el TC, examina el supuesto de que no existe trabajo en prisión
y qué hacemos y si los presos quieren trabajar y no hay
trabajo ¿le aplicamos las redenciones o no? Y se resuelve
diciendo que el preso que manifieste que quiere trabajar y es la
Administración la que no le proporciona ese trabajo era lógico
que surgiera esta interpretación y hubiere de aplicarsele la
redención, aunque no en igual cómputo. Por ello las
condenas quedaban automáticamente reducidas, salvo
circunstancias muy concretas.
*
En ningún sitio dice el Código Penal de 1973 en art
70 que cuando un preso ha cometido varios delitos y la suma de
las penas de esos delitos supera los 30 años se le tenga que
dejar una pena única como nueva pena de 30 años, eso no
lo dice.
El
art 70 del Código Penal de 1973 es clarísimo al hablar
de cumplimiento simultáneo cuando sea posible (prisión
y multa son compatibles) y de cumplimiento sucesivo de penas
cuando no sea posible (tres penas de prisión son
incompatibles: no se puede
cumplir más de un día por cada 24 horas) y
ello no admite ningún tipo de interpretación (in claris
non fit interpretatio).
Pero
dicho artículo también contempla una regla humanitaria
de cumplimiento real, ya que sino nos encontraríamos con una
pena de cadena perpetua de facto ya que sino hubiera esta regla el
penado podría hasta morir en la prisión, por eso el
número 2 del art 70 (recogido practicamente igual en el art 76
del actual CP) decía el máximo de cumplimiento de la
condena del culpable (no dice el máximo de pena),
no puede exceder del triplo del tiempo de las penas más
graves… y esto es otra vez “in claris non fit interpretatio”.
*
Cuestión distinta es que sí que es verdad que hubo
un uso forense o una práctica, por la razón histórica
que hemos explicado, por la que se entendía que los
beneficios penitenciarios deberían computarse sobre el límite
de cumplimiento de los 30 años y no sobre el total de penas
realmente impuestas. Ello totalmente en contra de lo que dice el
propio art 100 que hemos leido antes; ya que habla de penas no de
condenas ni de cumplimiento y las penas son todas las que se tengan.
Pero ello es una práctica judicial equivocada, por
razones históricas. Y en todo caso la costumbre no es fuente
del derecho.
*
A ello se une un factor decisivo en materia de terrorismo y aqui
entramos en la segunda cuestión que es como los presos de eta
y también los grapo, como negaban toda legitimidad al
Estado, también negaban cualquier beneficio que procediera de
éste y esta es la situación fáctica que no tiene
presente el TEDH. Cuando la Sra del Río (caso concreto) delinque es antes
de 1987, es detenida en 1987 y condenada en 1989 por primera vez y el
Tribunal Supremo hasta ese momento jamás dijo que los 30 años
fuera una nueva condena. Luego que diga el TEDH que la Sra del
Río previsiblemente pensara que iba a salir con un descuento
de las redenciones de penas por el trabajo sobre 30 años es
doblemente falso:
1º
la Sra del Río no se acogió a beneficios
penitenciarios porque negaba toda legitimidad del Estado en
aquella época y como no se acogía no podía tener
la previsión de salir por redenciones
2º.-
pero es que en segundo lugar cronológicamente es
imposible, ya que la única sentencia del TS que dice que 30
años es una nueva pena es una sentencia de 1994, concretamente
de 8-03-1994, una única sentencia y conforme al art
1.6 del Código Civil, “la jurisprudencia complementará
el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo
reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la
ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Una
única sentencia no hace jurisprudencia.
*
Pero volviendo a la previsibilidad. El TEDH no puede derogar la
doctrina Parot porque la interpretación del art 70 es
impecable y entonces lo que obiter dicta viene a decir es que lo que
ha pasado es que existe un cambio en la interpretación y ello
es una irretroactividad no permisible. Pero solo es una
interpretación de los Tribunales. Pero en España la
jurisprudencia ni es una norma sancionadora ni crea ley, por lo tanto
la jurisprudencia no puede considerarse que está incluida
en la prohibición de irretroactividad de normas sancionadoras
más favorables.
*
La sentencia del TEDH fija todo el centro de la argumentación
en la previsibilidad (la
persona presa tiene un horizonte de salida y resulta que varios años
despues se le dice que no), lo cual es otro error.
Se basa en que se dió acceso a las defensas y a los presos de
un documento administrativo que no tiene ningún valor jurídico
que es la hoja de cálculo. La hoja de cálculo
es una hoja en la que aritméticamente la prisión va
llevando las modificaciones en ejecución de la pena para saber
más o menos cuando se tiene que poner fin a una determinada
situación, cuando tiene derecho a los permisos, cuando puede
acceder a la libertad condicional y cuando a la libertad. La hoja de
cálculo es un documento admninistrativo interno, sobre el que
el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria decide que el preso tiene
derecho a acceder a los beneficios penitenciarios.... Por lo tanto
la sentencia del TEDH se construye sobre una previsión
fictícia que es la hoja de cálculo y que no es una
resolución de los tribunales y que no dice nada, porque no se
va a salir cuando dice la hoja de cálculo. Es el Tribunal
el que dice cuando un preso va a salir en la resolución de
liquidación de condena y no en la hoja de cálculo que
es otra cosa distinta. El TEDH se basa en un documento no
judicial.
*
Por eso el TC español sí acierta cuando matiza la
aplicación de la doctrina Parot. El TC dice claramente que
hay que diferenciar cuando el preso tiene una resolución
judicial firme en la que se le da una fecha de cumnplimiento o se le
dice como tiene que redimir o cumplir su pena, esto es así y
es intocable, ni doctrina Parot ni nada. Por eso se estiman
varios recursos. Pero no por la retroactividad, no, no, sino por la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por el
principio de seguridad jurídica, y porque el preso ya tiene
una resolución judicial no recurrida donde se dice mire Vd le
aplicamos el Código Penal de 1973 porque es más
beneficioso para Vd con redenciones y ahí no hay nada que
hacer ni decir.
*
A modo de resumen insistió el Magistrado Gómez Bermúdez
en que la base fáctica de la sentencia del TEDH es falsa o
errónea, sobre la base de cuatro razonamientos:
1º.-
La Sra del Río (caso concreto) no pudo prever que se le iban a
abonar las redenciones sobre los 30 años porque se negaba a
recibir beneficios penitenciarios.
2º.-
La Sra del Río no pudo prever porque cuando ella delinque y
fue condenada no existe ninguna sentencia que diga que los 30 años
es una única pena nueva.
3º.-
Una única sentencia que existe del año 1994 no crea
jurisprudencia
4º.-
Se obvia que la hoja de cálculo no es una resolución
judicial del Tribunal, que es el que ejecuta la pena. La
Administración penitenciaria ejecuta solo por delegación
del Tribunal.
*
Por lo tanto el Magistrado cree que estamos ante un grave error y nunca se tuvo
derecho a que se le aplicara los beneficios penitenciarios sobre los
30 años ya que nunca hubo una norma jurídica ni
resolución alguna que aplicara los beneficios penitenciarios
sobre los 30 años.