Sin
perjuicio de remitirme al contenido del art 38 LCS, básicamente
lo que tal articulo establece es que tras la comunicación del
siniestro si la compañía de seguros y el asegurado no
se ponen de acuerdo sobre el importe y forma de la indemnización,
cada parte designará un perito a fin de que puedan llegar a un
acuerdo que se hará constar en acta conjunta.
Pero
en caso de que los peritos designados no lleguen a un acuerdo ambas
partes designarán un tercer perito de conformidad y en caso de
no ser posible tal designación habrá que solicitarla al
Juzgado de Primera Instancia del lugar en que estén los bienes
que la realizará por los trámites de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En
la Ley de Contrato de Seguro se establecen una serie de plazos para
cumplir con estas obligaciones con consecuencias nefastas para el
caso de incumplimiento, como entender que se acepta el dictamen del
perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
Este
procedimiento extrajudicial también es de aplicación
al seguro de accidentes, en la determinación del grado de
invalidez, por la remisión que efectúa el art 104
LCS.
La
Audiencia Provincial de Valladolid Sección 3ª,
30-11-2002, tuvo ocasión de resolver un recurso de apelación
contra una sentencia que estimó la excepción de
sometimiento de las partes al trámite establecido en el art 38
LCS y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó
la demanda formulada contra la aseguradora sobre reclamación
de cantidad por los daños sufridos a consecuencia de un
incendio, reservando a las partes su derecho para completar o
concluir referido trámite, con imposición a la actora
de las costas.
La
Audiencia de Valladolid dejó claro que lo que revelaba el
conjunto de la prueba era una discrepancia entre las partes sobre la
cuantía indemnizatoria que corresponde a la actora, pero esas
discrepancias han de remediarse a través del mecanismo
previsto en el art 38 LCS y de ahí que desestime el recurso de
apelación con imposición a la apelante las costas de
este recurso.
Con
independencia del sometimiento aludido el Tribunal Supremo ha dejado
claro que el procedimiento del art. 38 LCS es imperativo y de
cumplimiento inexcusable, ya que todos los términos en que
se expresa son de esta naturaleza, sin que se deje margen alguno a la
voluntad de las partes para dejar de cumplir lo ordenado, siempre que
no haya acuerdo entre ellas sobre la indemnización.
La
conclusión de todo lo dicho es que en caso de existir
desacuerdo con la propia compañía aseguradora el
asegurado no debe reclamar judicialmente sin haber seguido
previamente el trámite del art 38 de la Ley de Contrato de
Seguro (LCS).