La
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en
auto nº 240/12, de 15-06-12 resuelve una cuestión de
competencia a favor del Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid
en detrimento del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Uno de
Valladolid.
Establece
como punto de partida que el art 87 ter LOPJ (redacción art 44
LO 1/2004) recoge los delitos que debe instruir el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer y entre ellos están los delitos
contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima
sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior, sin
distinción alguna.
Sin
embargo la Sección 4ª prosigue:
1º.-
de manera generalizada, las Audiencias Provinciales
(significativamente Madrid y Barcelona) vienen entendiendo que, para
que la competencia en este tipo de delitos sea atribuida a los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer es necesario que vengan
precedidos o acompañados de un acto de violencia sobre la
mujer, y en caso contrario la instrucción corresponderá
a los Juzgado de Instrucción.
2º.-
de igual opinión es la Circular 6/2011 de la Fiscalía
General del Estado: no
serán competentes los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
para la instrucción y, en su caso fallo, de los procedimientos
incoados por delitos contra los derechos y deberes familiares, salvo
que concurra también un acto de violencia de género.
3º.-
igualmente dos resoluciones del Tribunal Supremo están en esta
línea:
3.1.-
auto de 28 mayo de 2008: al resolver una cuestión de
competencia ya dijo que “no nos hallamos ante un acto de violencia
sobre la mujer, pues en modo alguno consta que halla sufrido tal
violencia o actitud semejante, sino solo la referida fata de pago de
varias mensualidades de la pensión acordada”, entendiendo
que el impago de pensiones no es un acto de violencia contra la
mujer.
3.2.-
en auto 24 enero de 2012 corrobora este criterio, aunque
implícitamente, ya que al resolver una cuestión de
competencia territorial, lo hace aplicando las reglas generales del
art 14 LECrim y no las especiales del art 87 ter 1, letra d) LOPJ, ni
las del art 15 bis LECrim, lo cual solo es posible dando por supuesto
que el delito de impago de pensiones no es un delito de violencia de
género.
La
Sección 4ª parece modular el acuerdo adoptado por
unanimidad en la reunión sectorial de Magistrados del orden
jurisdiccional penal de la Audiencia Provincial de Valladolid de
26-06-07 en la que se aprobaba que la “dejación del
cumplimiento de deberes familiares supone un acto de violencia
machista, al vulnerar los derechos de la mujer y de los menores en el
ámbito familiar”.
Conclusión:
conforme el auto 240/12, de 15-05-12 de la Sección 4ª de
la Audiencia Provincial de Valladolid para que el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer pueda instruir estos delitos deben venir
precedidos o acompañados de un acto de violencia sobre la
mujer, ya que en caso contrario debe instruir el Juzgado de
Instrucción.
*** Con
independencia de ello lo cierto es que la Ley 13/2010, de 9 de
diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León
(BOCYL 243, 20-12-2010), al definir la violencia de género,
establece en su art 2.2 d) que queda incluida en tal concepto la
violencia económica, que “consiste en la privación
intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios
para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y
personas dependientes de las mismas, así como la
discriminación en la disposición de los recursos
compartidos en el ámbito familiar o de pareja”.